REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, siete (07) de enero de Dos Mil Trece (2013)
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2005-000931

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano GILBERTO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.246.476.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DIEGO MAGIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.260.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA ALERTA S.A. (NO COMPARECIO).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.203. (NO COMPARECIO).
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 07 de octubre de 2005, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano GILBERTO MORALES, contra la Sociedad Mercantil VIGILANCIA PRIVADA ALERTA S.A., por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 28.161,49, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 10 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y en fecha 26 de octubre de 2005, admite la demanda, previa subsanación de la misma, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 14 de diciembre de 2005 (folios 68 y 69), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 30 de mayo de 2007, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual no tuvo lugar. En fecha 11 de febrero de 2008, se llevo a cabo la audiencia de juicio, donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, siendo declarada confesa, y parcialmente con lugar la demanda, cuya sentencia fue publicada en fecha 18 de febrero de 2008. En fecha 28 de abril de 2008 fue interpuesta acción de amparo constitucional por la parte demandada, la cual fue declarada con lugar en fecha 18 de agosto de 2008, reponiendo la causa al estado de admisión de las pruebas, siendo recibido por este juzgado en fecha 14 de octubre de 2008. Por auto del 21 de octubre de 2008 (folios 212 al 214) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de enero de 2012, este juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa, fijándose la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 06 de diciembre de 2012, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, exponiendo la parte actora sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 17 de diciembre de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano GILBERTO MORALES en contra VIGILANCIA PRIVADA ALERTA S.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 12), y escrito de subsanación de la demanda (folios 42 al 46), lo siguiente:
Que comenzó a trabajar en fecha 16/04/1987 de forma ininterrumpida y continua para la empresa demandada, ejerciendo el cargo de oficial de seguridad, en un horario comprendido de 6:00am a 6:00pm, es decir, doce (12) horas de lunes a sábado y devengando un salario quincenal de Bs. 148,26.
Que en fecha 02/04/2005, por motivos enteramente personales tuvo que presentar renuncia al cargo de vigilante que venia desempeñando, siendo así que laboro para la misma un periodo de 18 años mas 14 días, sin que durante dicho lapso hubiere interrupción de la relación de trabajo.
Que el ciudadano Daniel Acosta en su condición de Presidente de la empresa demandada, no ha querido cumplir con el pago por concepto de prestaciones sociales como son Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, bono de transferencia y demás indemnizaciones como seria el bono de la cesta ticket.
Que demanda para que se condene a pagar la cantidad de Bs. 22.529,19, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, así como el pago de Bs. 5.632,29, por los honorarios del abogado calculados al 25% sobre la cantidad demandada, mas la corrección monetaria, lo que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 28.161,49, sin incluir las costas y costos del proceso y honorarios profesionales, ni la correspondiente indexación monetaria.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano GILBERTO MORALES; aduciendo para ello que desde la fecha de su retiro no le han sido pagados sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones que por derecho le corresponde. Y así se decide.
Evidencia este Juzgador, que conforme consta en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 111, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar, igualmente se evidencia de los autos, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA.
En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 649 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2008, caso DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR, contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., el cual señala lo siguiente:
“(…) Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala). (…) Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.(…)”
Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, ambas partes comparecieron al inicio de la audiencia preliminar fijada, promoviendo las pruebas pertinentes, pasa este Juzgador al análisis de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de la admisión de los hechos que fueren alegados por el accionante en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio de quien Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Evidencia este Juzgador que el mismo fue declarado improcedente en su debida oportunidad, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto. Y así se decide.
2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la siguiente documental:
En un (01) folio útil original de Constancia de trabajo emitida por el Ciudadano DANIEL ACOSTA GARCES, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil ALERTA, S.A., (folio 13), promovido a los efectos de demostrar la relación de la trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, el salario devengado y el cargo ejercido por el hoy actor. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa de la relación laboral existente entre las partes, la fecha de inicio y finalización de la misma, y el último salario devengado por el hoy actor. Y así se decide.
3. DE LA PRUEBA DE INSPECCION OCULAR: Evidencia este Juzgador que la misma fue declarada improcedente en su debida oportunidad, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto. Y así se decide.
4. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno a la parte demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia de juicio, las siguientes documentales:

Originales de los recibos de pago 16 al 30 de abril de 1987, 16 al 31 de julio de 1998, 01-15 de marzo de 1999, 16 al 31 de mayo de 1980, 16 al 31 de julio de 1991, 16 al 30 de abril de 1992, 01 al 15 de febrero de 1993, 16 al 30 de abril de 1994, 01-15 de junio de l.995, 01 al 15 agosto de 1996, 01-15 de septiembre de 1999, 01-15 de septiembre de 2000, 16-31 de agosto de 2001, 16-31 de junio de 2002, 01-15 de noviembre de 2003, 01-15 de julio de 2004, 16-31 de marzo de 2005.

Dichas pruebas fueron promovidas a los efectos de demostrar que el demandante fue trabajador activo de la demandada, el salario que percibió el actor como prestación de sus servicios durante toda su actividad laboral, el tiempo efectivo de trabajo. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el demandado no compareció a la misma, por lo que no se cumplió con la exhibición de documentos ordenada, razón por la cual se aplican las consecuencia previstas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto el contenido de las documentales consignadas por la parte actora, consecuencialmente se le da pleno valor probatorio como elemento demostrativo de la existencia de la relación laboral, el salario devengado por el actor y el tiempo de duración de la relación laboral. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la siguiente documental:
En un (01) folio útil, Carta de Renuncia, presentada por el ciudadano Gilberto Morales. No tiene observaciones de la parte actora, por cuanto se reconoce la misma. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como elemento demostrativo del motivo de finalización de la relación laboral por renuncia. Y así se decide.
En ocho (08) folios útiles, recibos de pago. No existen observaciones de la parte actora, por cuanto se trata de los mismos recibos por ellos consignados. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades pagadas al hoy actor en los periodos en ellos señalados. Y así se decide.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.
Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de diferencias en el pago de sus Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos del actor contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aportó al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión del actor, y verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, aunado al hecho de su incomparecencia a la audiencia de juicio fijada en el presente asunto, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
En tal sentido, los cálculos se realizarán de conformidad con la Ley, tomándose en consideración el salario base reflejado en los recibos de pago aportados por las partes al proceso. Y así se decide.
Así pues, conforme a lo probado en autos se tiene como fecha de inicio el 16 de abril de 1987, y como fecha de egreso el 02 de abril de 2005, fecha en que presento su renuncia, correspondiéndole un tiempo de servicio de diecisiete (17) años, once (11) meses y dieciséis (16) días. Y así se decide.
Así, corresponde a la demandante:
1) Por Prestación de Antigüedad: Tiempo de servicio: 17 años, 11 meses y 16 días.
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable (1997), se adeuda: 397 días conforme al encabezamiento del mencionado artículo y 60 días conforme al parágrafo primero del artículo 108 ejusdem, que suman un total de 45 días. Así se declara.
El salario base para el cálculo del presente concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 133 eiusdem aplicable para el momento, estará representado por: el salario básico diario + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades que correspondiere mensualmente. Así se declara.
2) Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), concatenado con los artículos 225 eiusdem, tomando como base de cálculo el salario básico mensual, corresponde un total de 99 días. Así se declara.
3) Bono Vacacional Fraccionado: le corresponde, de acuerdo a lo peticionado por la parte actora y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable (1997), un total de 99 días. Así se declara.
4) Utilidades Fraccionadas: Le corresponde, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento, lo siguiente: 255 días por concepto de utilidades fraccionadas, los cuales se obtienen de dividir lo que le correspondería al actor por concepto de utilidades en el ejercicio fiscal correspondiente, en proporción con los meses de servicio prestados. Así se declara.
5) Compensación por transferencia: Le corresponde, de conformidad con lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, una compensación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, por el salario básico el cual no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). Así se declara.
6) Bono de Alimentación (Cesta Ticket): le corresponde su pago conforme a la última Unidad Tributaria vigente, calculados desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su culminación, es decir, desde el 16 de abril de 1987 al 02 de abril de 2005. Así se declara.

Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la accionado, el experto deberá considerar lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades; b) con respecto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, el experto deberá tomar el salario básico devengado por el demandante. Así se decide.
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable (1997), es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se declara.
Precisado lo anterior, y, en lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y se ordena su pago sobre la cantidad condenada conforme a lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los siguientes parámetros: 1.- Serán cuantificados conforme a lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el perito utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 2.- La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral; 3.-Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Finalmente, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Diferencias en las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoara el ciudadano GILBERTO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.246.476, contra la Sociedad Mercantil VIGILANCIA PRIVADA ALERTA S.A., y en consecuencia deberá pagar la Sociedad Mercantil a favor del trabajador demandante, las cantidades que resulten de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, COMPENSACION POR TRANSFERENCIA Y BONO DE ALIMENTACION.
SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los salarios de los reclamantes, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo.
TERCERO: Asimismo se acuerda pagar al demandante los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. CESAR A. TENIAS D.
LA SECRETARIA,


Abg. JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA,


Abg. JOCELYN ARTEAGA



Exp. DP11-L-2005-000931
CT/JA/kgp