REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 10 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-003648
ASUNTO: AP01-S-2012-003648


Partes:

Imputados: WILFREDO ANTONIO RIOS CORTES, titular de la cédula de identidad Nº 21.377.366

Víctima: VIANNY ISABEL SEIJAS ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.734.141


Fiscal: Dra. Raquel Pita Drumond, Fiscal Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Defensa para la Mujer


Vista la solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20 de noviembre de 2012, por la Dra. Raquel Pita Drumond, Fiscal Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Defensa para la Mujer, en la cual peticionó a este Órgano Jurisdiccional, Arresto Transitorio y Una Orden de búsqueda, localización y traslado en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO RIOS CORTES.

En tal sentido, la Representación Fiscal trajo a los autos recaudos para sustentar su solicitud, y las siguientes argumentaciones:

Describió los hechos, a saber: presuntamente el día 29/02/2012, siendo aproximadamente las ocho de la noche se encontraban en el apartamento ubicado en la Fuerte Tiuna, Torre 3, Piso 2, Apartamento 2, sector de transición de vivienda Fuerte Tiuna, parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, los ciudadanos Vianney Seijas Angulo y Wilfredo Antonio Ríos Cortes, éste con motivo al reclamo que le hiciera la ciudadana por una presunta infidelidad, tomó un cuchillo logrando cortarle la mano derecha, así mismo la golpeó en los brazos, la agarró por el cuello tratándola, de estrangular, tirándola al suelo manifestándoles palabras obscenas.

Esgrimió que esa Fiscalía practicó distintas diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos y fueron recabados distintos elementos de convicción procesal, así como también realizó llamadas telefónicas al ciudadano, para efectuar el acto de imputación, el día y la hora señalado en la Boleta. Alegó que el ciudadano se encontraba en conocimiento de la citación, ello motivado a que remitió la Boleta de Citación a través del Supervisor de Seguridad del Edificio, con los funcionarios en materia de Investigación y Protección de Niños, Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Consideró igualmente la Representación Fiscal que estamos en presencia del delito de Violencia Física, tipificado y descrito en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que agotó todas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, aunado a lo anterior ha sido infructuosa la comparecencia del imputado, al los fines de garantizar el Debido Proceso establecido en la Carta Magna.

Sobre la base de lo antes expuesto la Representación Fiscal requirió a este Órgano Jurisdiccional que se decretara el Arresto Transitorio de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 87 en relación con el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano WILFREDO ANTONIO RIOS CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.377.33.


A pesar del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación, el Ministerio Público no ha impuesto al ciudadano en mención de las medidas de protección y seguridad que fueron dictadas a favor de la denunciante y víctima de los hechos, ello a pesar de haber sido citado a comparecer al Despacho por diferentes vías, incluyendo las llamadas telefónicas y la citación.


El ciudadano WILFREDO ANTONIO RIOS CORTES se encuentra sometido a un proceso Penal iniciado por la Fiscalía del Ministerio Público, y dado el señalamiento como presunto partícipe del delito de VIOLENCIA FÌSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto estará sujeto al presente proceso penal hasta su total resolución, siendo necesario que el Tribunal garantice la eficacia de las convocatorias y la asistencia efectiva a cada uno de los actos que pudieran surgir a lo largo de la investigación, en consecuencia, es evidente la necesidad de ponerse a derecho en forma inmediata.

Al respecto quiere observar, quien decide que las Medidas establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial son solo de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Especial, todo esto va en concordancia con lo previsto en el artículo 1 que establece el objeto de la Ley que reza: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres…”.



Por todo lo antes expuesto este Tribunal, considera que le asiste la razón al Ministerio Público y dada la situación de riesgo para la víctima se estima procedente y ajustado en Derecho, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de ORDEN DE ARRESTO al ciudadano Wilfredo Antonio Rios Cortes, titular de la Cédula de Identidad Nº V- , interpuesta por la Fiscalía Trigésima Primera (31º) del Ministerio Público del Área Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por considerar llenos los extremos exigidos por las normas establecidas en los artículos 87 numeral 7º en relación con los artículos 114 numeral 8º y 69 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se hará efectivo una vez buscado, localizado y aprehendido y presentado ante este Órgano Jurisdiccional. Haciendo la salvedad que esta medida puede ser objeto de revisión en el momento de efectuar la Audiencia correspondiente.


De otro lado, la Representación Fiscal solicitó a este Tribunal la Orden de Búsqueda y Localización y traslado a los fines de que el ciudadano se le realice el acto de imputación en la sede Judicial.

En este sentido se desprenden de las actuaciones lo siguiente:

Acta de Policial de la División de Investigaciones y Protección en Materia del niño, Adolescente Mujer y Familia, donde los funcionarios dejan constancia que se trasladaron a la residencia del ciudadano Wilfredo Ríos Cortez, realizando diversos recorridos, siendo atendidos por el Sargento Primero de la Policía Militar, Herlis Enrique Mercado, Supervisor de Seguridad de la Torre donde reside con quien dejaron la Boleta de Citación para que acudiera a la sede Fiscal.

Acta de Policial de la División de Investigaciones y Protección en Materia del niño, Adolescente Mujer y Familia, donde los funcionarios dejan constancia que se trasladaron a la Parte Alta de Las Mayas, sector Las Filas, casa Sin Número, frente a una cancha de Bolas Criollas, Parroquia El Valle, Municipio Libertador Caracas, Distrito Capital, a los fines de ubicar al ciudadano Wilfredo Antonio Ríos Cortes, siendo infructuosa la búsqueda.

Reposa también a los autos, diferentes diligencias practicadas por la titular de la acción de la acción penal, entre otras distintas comunicaciones dirigidas a la Compañía Telefónica Movilnet, CANTV, Movistar y Digitel, requiriendo números de teléfonos móviles, asignados ubicación geográfica y si posee número asignado la condición de activo o inactivo.

Se constató comunicación dirigida al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que suministrara la dirección de residencia del ciudadano Wilfredo Antonio Ríos Cortes. En este sentido el Consejo Nacional Electoral facilitó dirección.

Es tangible de los autos, acta levantada en la sede Fiscal, en la cual se dejó constancia que se efectuó llamada al Móvil 0412-953-11-79, comunicándose con la ciudadana Yusbelis Ríos hermana del ciudadano Wilfredo Rios, a quien se le indicó del deber que tiene el mencionado ciudadano de asistir a la sede Fiscal en fecha 12 de septiembre de 2012, en tal sentido esta diligencia se realizó nuevamente en fecha 09 de octubre de 2012.

Puede inferirse de la cita que se hace de las diligencias anteriores que el ciudadano Wilfredo Ríos, no tiene ningún interés en acudir a atender los llamados de Fiscalía, para que pueda efectuar el acto de imputación, dado que han sido infructuosas todas las actuaciones practicadas por el Ministerio Público para localizarlo, tan es así que existen constancias de llamadas donde se ha sostenido comunicación con la hermana del imputado informándole del deber de comparecer ante la sede Fiscal y no se ha materializado su presencia.

De otro lado, ya contamos con diligencia serias efectuadas por el Ministerio Público destinadas al esclarecimiento de los hechos, tal como son, el examen médico Forense practicado a la víctima, la Entrevista practicada en la sede Fiscal a la víctima directa del hecho, donde da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, en criterio del Ministerio Público, existen elementos formales para considerar que se ha cometido el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se encuentran llenos los requisitos del artículo 236 del Decreto Con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria 6.078 de fecha 15/06/201 tenemos las presunta comisión de un hecho punible, que contempla una sanción y cuya acción es evidente que no está prescrita.

Tomando en consideración también lo previsto en el artículo 237 del Cuerpo Adjetivo Penal, numerales 3 y 4, estamos ante la presunta comisión del delito de Violencia Física, donde se desprende del hecho descrito por la víctima que fue lesionada con un arma blanca en una de sus manos, tenemos su dicho y el examen forense practicado, se ha ocasionado un daño a la mujer, vinculado a lo expuesto el comportamiento de imputado no atender el llamado del Ministerio Público, ignorando las convocatorias al acto de imputación y finalmente, la necesidad que deriva de llevar adelante el proceso.

Es tangible de los autos, la actividad desplegada por el Ministerio Público a los fines del esclarecimiento de los hechos, en consecuencia evidenciada la conducta contumaz del ciudadano Wilfredo Antonio Ríos Cortes, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.377.366, la dilación que está ocasionando al proceso, es por lo que, Se Declara Con Lugar la petición de la Representación Fiscal y ordena librar orden de Aprehensión, de conformidad con lo previsto en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 3 y 4 todos del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria 6.078 de fecha 15/06/2012, en consecuencia líbrese oficio y Boleta de Encarcelación a la División de Aprehensión y Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, así como a SIPOL del mentado órgano de investigación, a los fines que funcionarios adscritos a esa División practiquen la aprehensión al ciudadano ya mencionado y lo trasladen a la sede de este Órgano Jurisdiccional, con el objeto de poder celebrar la Audiencia del artículo 236, ocasión en la cual se le garantizaran todos los derechos establecidos en el artículo 127 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, dado que es necesario no interrumpir ni causar dilaciones al proceso el proceso. Dejando constancia que conforme las facultades del mentado artículo se podrá resolver y revisar caso que se considere otorgar una Medida Menos Gravosa.


DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de ORDEN DE ARRESTO al ciudadano WILFREDO ANTONIO RIOS CORTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.377.366 , interpuesta por la Fiscalía Trigésima Primera (31º) del Ministerio Público del Área Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por considerar llenos los extremos exigidos por las normas establecidas en los artículos 87 numeral 7º en relación con los artículos 114 numeral 8º y 69 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se hará efectivo una vez buscado, localizado y aprehendido el ciudadano y presentado ante este Órgano Jurisdiccional. Haciendo la salvedad que esta medida puede ser objeto de revisión en el momento de efectuar la Audiencia correspondiente.

SEGUNDO: Se Declara Con Lugar la petición de la Representación Fiscal y ordena librar orden de Aprehensión, de conformidad con lo previsto en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 3 y 4 todos del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria 6.078 de fecha 15/06/2012, en consecuencia líbrese oficio y Boleta de Encarcelación a la División de Aprehensión y Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, así como a SIPOL del mentado órgano de investigación, a los fines que funcionarios adscritos a esa División practiquen la aprehensión al ciudadano ya mencionado y lo trasladen a la sede de este Órgano Jurisdiccional, con el objeto de poder celebrar la Audiencia del artículo 236, ocasión en la cual se le garantizaran todos los derechos establecidos en el artículo 127 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, dado que es necesario no interrumpir ni causar dilaciones al proceso el proceso. Dejando constancia que conforme las facultades del mentado artículo se podrá resolver y revisar caso que se considere otorgar una Medida Menos Gravosa.


Publíquese, regístrese y diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA.


AUDREY GARCÍA OROPEZA

LA SECRETARIA,

ABG. TAMAR CAMACARO

En esta misma se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. TAMAR CAMACARO