REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2013-000360
Partes:
Juez: Audrey García Oropeza
Fiscal: JOSÉ DANIEL ACOSTA FARIAS, Fiscal (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Violencia Contra La Mujer
Imputado: MARCO ANTONIO PEÑA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.021.327
Víctima: No se desprende de las actuaciones información que permita identificar a la víctima
Defensa: DAYS GUZMAN, Defensora Pública Tercera (03º) adscrita a la Coordinación de Defensores Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Secretaria: Tamar Camacaro.
I
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS
Efectuada la Audiencia Oral conforme a los parámetros del artículo 93 de La Ley Adjetiva Penal, el Tribunal consideró lo siguiente:
Considera en aras del proceso y ante el deber que tiene todo Juez o Jueza de velar por las Garantías Constitucionales y legales de los enjuiciables, adecuar la decisión sobre este asunto particular al marco de la garantía establecida en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley”
Por lo anterior, antes de decidir el requerimiento de la Vindicta Pública, considera esta decisora preciso establecer si efectivamente este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer es el competente para ello. Al respecto, es preciso analizar diversos conceptos relacionados con el cabal desempeño del decisor o decisora en el rol de Jueces y Juezas, en el caso concreto que nos ocupa, impera la necesidad de verificar de cara a la Jurisprudencia el de Juez natural, el cual esta perfectamente especificado en la sentencia emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/707/03, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en la que señala:
“El derecho al “juez natural” consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido…….En síntesis, la garantía del << juez natural>> puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces .El Juez Natural debe tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar”. (RESALTADO DEL TRIBNUNAL)
Aunado a lo anterior se observa que el ciudadano Marco Antonio Peña Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.021.327, se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Control de Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal de Los Valles del Tuy, y por la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, según emana de las actuaciones que integran la causa, por los delitos de Violencia Sexual y Violencia Psicológica Expediente: 15-S-22432-10, según Oficio Nº 1372-10, de fecha 30/09/2010, de las actuaciones con constatamos que estemos en presencia de un nuevo hecho punible, y así lo hacen saber, las actas que la conforman exponiendo que existe un requerimiento previo emanado de un Órgano Jurisdiccional, lo que hace la detención ajustada a los parámetros del artículo 44.1 Constitucional .
Apreciada como ha sido la situación donde el ciudadano es requerido por un Tribunal de Control, estima conveniente esta Juzgadora citar lo previsto en el artículo 59 del Decreto Con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15/06/2012, Extraordinaria, Nº 6.078 relativo a la Competencia Subsidiaria, que prevé:
“Cuando no conste, el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuada o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al Tribunal:
(…Omissis…)
3. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación.”
De la misma manera prevé el artículo 62 del Texto Adjetivo Penal establece:
Artículo 62. El juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
De las normas transcritas, se observa que el Tribunal puede Declarar la Incompetencia y declinar el conocimiento del proceso en el Tribunal que considere Competente para la resolución del asunto, en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es Declarar la incompetencia por el Territorio, para conocer de proceso en el asunto, AP01-S-2013-000360, seguido al ciudadano: Marco Antonio Peña Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 13.021.327, por cuanto existe un requerimiento previo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas, Extensión Valles del Tuy, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer tal como ha quedado precedentemente transcrito y se configuran los supuestos establecido en el artículo 59 numeral 3, en relación con los artículos 7 y 62 todos del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15/06/2012, Extraordinaria, Nº 6.078. Se declina la Competencia para conocer de la causa en el ya mentado Órgano Jurisdiccional. Se ordena remitir las actuaciones con carácter de urgencia, a los fines de la celeridad procesal establecida en el artículo 26 de la Carta Magna y cumplir con los lapsos que establece el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal. Y así se decide.
II
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia Contra la Mujer del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara la incompetencia por el Territorio, para conocer de proceso en el asunto, AP01-S-2013-000360, seguido al ciudadano: Marco Antonio Peña Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 13.021.327, por cuanto existe un requerimiento previo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas, Extensión Valles del Tuy, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer tal como ha quedado precedentemente transcrito y se configuran los supuestos establecido en el artículo 59 numeral 3, en relación con los artículos 7 y 62 todos del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15/06/2012, Extraordinaria, Nº 6.078.
SEGUNDO: Se declina la Competencia para conocer de la causa en el ya mentado Órgano Jurisdiccional. Se ordena remitir las actuaciones con carácter de urgencia, a los fines de la celeridad procesal establecida en el artículo 26 de la Carta Magna y cumplir con los lapsos que establece el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese
LA JUEZA
AUDREY GARCÍA OROPEZA
LA SECRETARIA
TAMAR CAMACARO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
TAMAR CAMACARO
AGO/
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2013-000360