REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2012-018848
ASUNTO AP01-S-2012-018848
Visto el escrito suscrito por el ciudadano VICTOR JULIO MELENDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en violencia Contra La Mujer, mediante el cual solicita a este Juzgado ordene la DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, iniciada en virtud a la denuncia interpuesta por la ciudadana YUNEISI INDIRA UGAS SOLORZANO, a los fines de emitir opinión al respecto previamente observa:
La presente causa tuvo su inicio en virtud a la denuncia interpuesta por la ciudadana YUNEISI INDIRA UGAS SOLORZANO, ante la Fiscalía º 132 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la cual expuso: “El compareció a mi casa ayer ebrio a las 06:00 de la mañana ha (sic) agredirme verbalmente, no lo hizo físicamente porque escucho (sic) la voz de mi hijo, de allí le dije que se fuera, y me dijo qua iba a ver que eso lo iba pagar, lo que quiero es que no se acerque mas, a mi trabajo, ni a mi vida, el (sic) me tiene un dinero, que yo lo hice un prestamos me dio una parte, y quiero citarlo uno para que me deje tranquila, y dos para que pague el resto del dinero que me debe”.
Señala la Representación del Ministerio Público en su escrito de DESESTIMACIÓN lo siguiente:
“… Consideración aparte merece por parte de este despacho fiscal, en todo caso la posibilidad de adecuar el hecho denunciado en el supuesto fáctico contenido en el artículo 40 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo al ASOSO U HOSTIGAMIENTO… De difícil adecuación si tomamos en cuenta que tal y como dimana de los hechos represados por la denunciantote, el denunciado luego de haber finalizado la relación que mantenía se ha presentado una sola vez a su trabajo y a su lugar de residencia que de ninguna forma puede ser considerado como actos de persecución, sobre todos si se considera que la relación que sostenible data de apenas días, tres para ser exactos, de la fecha d interposición de la presenten denuncia, de donde se evidencia que estos actos delatadas pudiesen ser abordados para su resolución a través de otras instancias o formulas alternativas de resolución de conflictos sociales…. En este orden de ideas, artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado dentro de la sección cuarta….dispone que el Ministerio Público solicitará al Juez de Control mediante escrito motivado, la desestimación de la denuncia o de la querella, cuando el hecho no revista carácter penal, cuando su acción esté evidentemente prescrita o cuando exista un obstáculo para el desarrollo del proceso. Asimismo, indica que se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo si luego de hincada la investigación se determinará que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada….Por las razones de hecho y derecho expuesta quien suscribe solicita este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área metropolitana de Caracas…”
El Tribunal comparte el criterio de que la presente causa debe ser DESESTIMADA, de conformidad con el artículo 283 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria 6.078 de fecha 15/06/2012..
Luego de revisado las actas que conforman la presente causa y visto lo establecido en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Penal, se infiere que, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control, mediante escrito debidamente fundamentado la desestimación de la denuncia, lo cual se presenta en el presente caso, por ello que quien aquí decide considera conveniente DESESTIMAR LA PRESENTE INVESTIGACION de conformidad con lo pautado en el artículo 283 de la Norma Adjetiva ya invocada.
DECISIÓN.
En base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en delitos de violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano VICTOR JULIO MELENDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en violencia Contra La Mujer y se DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana YUNEISI INDIRA UGAS SOLORZANO, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA
AUDREY GARCÍA OROPEZA
LA SECRETARIA
TAMAR CAMACARO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
TAMAR CAMACARO
AGO/