REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-16726

Vista la solicitud formulada por el (la) ciudadano (a) Fiscal 134º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado OBSERVA:

PUNTO PREVIO

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 323, la posibilidad del Juzgador de escuchar las argumentaciones de las partes y de la víctima en torno a la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por la representación Fiscal o en su defecto, la fundamentación del decisor de pasar a decidir prescindiendo de tal requisito.

En ese sentido, quien decide, considera que el cúmulo de elementos que comprenden el presente asunto, las diversas entrevistas de la víctima y testigos referenciales y su comparación con tales elementos, además de la extensa fundamentación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, son suficientes para formar criterio y pasar a decidir, sin la convocatoria previa a la audiencia antes aludida.

Pues es evidente que as pesar del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación que no podrán ser incorporados nuevos elementos, por tanto procede la solicitud formulada y esta justificado prescindir de la audiencia a que se hace referencia en el artículo antes mencionado.














Se inicio la presente causa en Fecha 03-10-2012 en virtud de denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a) KAIRA PACHECO mediante la cual manifiesta que es víctima de uno de los delitos previstos en la citada Ley, describiendo los pormenores del caso particular que hoy nos ocupa y que se dan aquí por reproducidos.

Concluida la investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público, fue considerado el hecho denunciado como constitutivo de delitos establecidos en la Ley que regula la materia vigente para el momento en que sucedieron los hechos.

Esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto evidencia que se encuentra demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto(s) y sancionado(s) en el artículo(s) 42 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de la comisión de los hechos, sin embargo, a objeto de demostrar la responsabilidad penal del autor de tales ilícitos, el Ministerio Público a pesar de las diligencias practicadas, no recopiló elementos de interés criminalístico y dado el tiempo transcurrido sin que exista la posibilidad real de incorporar otros datos fundamentó la presente solicitud en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:



“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

...4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”

Al adecuar las circunstancias de la investigación que hoy se trae a conocimiento del Tribunal en la precitada norma jurídica, se evidencia la adecuación idónea para resolverlo, a través del contexto previsto en la legislación positiva vigente, por otra parte, cuando el legislador establece “la falta de certeza”, a consideración de quien decide debe entenderse que la misma va dirigida a la persona imputada en los hechos, es decir, a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme las previsión es del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que, de tales actuaciones no emergen elementos de convicción procesal que determinen fundamento serio para el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que, la deposición de la presunta víctima no satisfacen los requerimientos exigidos por nuestros legisladores para proceder a enjuiciar; y más aún, cuando desde el momento en que se apertura la investigación hasta la presente fecha, ha sido imposible por parte de la representación del Ministerio Público, incorporar datos a la investigación que den por esclarecido los hechos aquí presentados, a pesar de haber transcurrido un lapso considerable para obtener los elementos probatorios.

En consecuencia esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho en este caso DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto(s) y sancionado(s) en el artículo(s) 42 de la Ley en referencia, seguido contra el ciudadano JEISY ALAMO conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA que se sigue contra el ciudadano JEISY ALAMO a tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.

LA JUEZ

AUDREY GARCÍA OROPEZA
LA SECRETARIA


ABG. TAMAR CAMACARO





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.


LA SECRETARIA


ABG. TAMAR CAMACARO
CMB/jesus