REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 3 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-020108
ASUNTO: AP01-S-2012-020108
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ ZORRILLA, de Nacionalidad Venezolana, edad 35 titular de la cedula de identidad Nº V- 13.750.452 fecha de nacimiento 10-03-77 Teléfono 0212-581-99-12 hijo de la ciudadana Arelis Margarita Zorrillo (V) y José Ramón Rodríguez (V) Profesión u oficio: Latonero trabaja con por su cuenta residenciado en: Avenida Urdaneta esquina de Mijares Santa Capilla Edificio San Mauricio Piso 4 apartamento 40 y dirección de su padre Urbanización 23 de Enero Sector Sierra Maestra Barrio Santa Rosa Casa Numero 40 detrás del Bloque 20 y 21
Víctima: Betty Carolina Valderrey Mancipe
II
LOS HECHOS
Los hechos tienen lugar presuntamente en fecha 29/12/2012, siendo aproximadamente las 05:00 AM, en Avenida Urdaneta, Santa Capey a Mijares Edificio Mauricio, Piso 4, Apartamento 40, donde según el dicho de la víctima que emana del acta policial de aprehensión y la declaración rendida en el acto de audiencia oral, luego de permanecer en una reunión hasta altas horas de la madrugada, el ciudadano le solicitó que se quedaran en la residencia dos ciudadanas que había conocido en la reunión donde se encontraban, siendo que la víctima no dio su anuencia para tal petición en virtud de que las ciudadanas eran prácticamente desconocidas, lo que motivó que el ciudadano imputado procediera a agredirla físicamente, propiciarle varios golpes en la cabeza, a morderla en la mano, golpeando igualmente a una mascota y ocasionando la muerte del animal.
III
FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS
El Ministerio Público, sobre la base de los hechos antes descrito solicitó al Tribunal, entre otras cosas, la calificación del delito de Violencia Física y Amenazas, establecidas en los artículos 41 y 42 de la Ley Especial, así como la Medidas de Protección tipificadas en los artículos 3, 5, 6 , 8 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial. En este sentido, la Defensa ejerció oposición a la tipificación de los delitos por carecer de un examen médico forense no ejerciendo oposición a las medidas.
Así las cosas, el Tribunal considera que estamos en presencia de proceso, que se ha activado el aparato judicial y es necesario concluirlo estimando que estamos en presencia de unos de los delitos que trata la Ley Especial se hace necesario tramitarlo conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que, el Ministerio Público deberá practicar todas las diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos.
Respecto al tipo penal, considera quien decide que si bien cierto no reposa a las actas un examen forense que de cuenta de las lesiones y su carácter, no es menos cierto que tenemos el dicho de la víctima quien manifestó en las actas la acción desplegada por el ciudadano consistió en golpearla en la cabeza, y en la cara y le mordió la mano, aunado al hecho que la ciudadana se practicó el examen Forense, y reposa a las actas este indicador, vinculado a su dicho en esta audiencia y la exposición que ha dado a conocer al tribunal, ratificando lo expresado en el Acta de Entrevista finalmente ha dado cuenta en este acto de las lesiones, dada la facultad del Tribunal para dejar constancia de la situación conforme lo describe el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Especial en consecuencia descrita la conducta desplegada por el ciudadano por la víctima directa del hecho y sostenida sin contradicciones, se acoge la calificación Jurídica por el delito de Violencia Física y Amenazas, tipificados y descritos en el artículo 42 y 41 de la Ley Especial.
Igualmente, en relación a las Medidas de Protección y Seguridad, el Tribunal estimó conveniente aplicar las previstas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de garantizar a víctima sus derechos y evitar posibles agresiones a futuro. Considera igualmente quien decide que no es necesario la aplicación de la medida prevista en el numeral 8 del artículo 87 ejusdem, por cuanto las ya acordadas por el Tribunal son consideradas suficientes a los fines de no generar situaciones a de riesgo a la víctima. Todo lo anterior considerando el artículo 1 que establece el objeto de la Ley que reza: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres…”. En este sentido se le explicó al acusado de cuales obligaciones estaba siendo impuesto, todo con palabras sencillas.
Finalmente en relación a la Libertad del acusado el Tribunal la estimó procedente, atendiendo al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición remisión expresa 64 de la Ley Especial, dado que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita y se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 29/12/2012 y existen elementos de convicción procesal ya descritos a los efectos de coadyuvar a la calificación, como son la declaración de la víctima, la exposición que efectuó de las lesiones, no está acreditado en el caso de autos ni el peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del instrumento legal, se establece la `prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial. En este sentido se insta al Ministerio Público a realizar las investigaciones pertinentes de acuerdo a lo expresado por el imputado.
SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, dan cuenta de la comisión de los delitos calificados por la vindicta pública este Tribunal los acoge como Violencia física y Amenaza, provisionalmente, sin embargo la circunstancia pudiese variar al término de la investigación.
TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público las medidas de protección y seguridad aplicada, en consecuencia, se ratifican las contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, el Imputado y la víctima deberá comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario, quien es Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, por otra parte, SE ORDENA la salida del presunto agresor de la vivienda en común, independientemente de la titularidad del bien inmueble, autorizándolo solo para retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo por medio de una tercera persona; SE LE PROHÍBE al ciudadano HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ ZORRILLA, el acercamiento a la mujer agredida y realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas. Se desestima la Medida descrita en el numeral 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de que esta Juzgadora considera suficientes con las medidas de protección y seguridad en virtud de que esta Juzgadora encuentra suficientes las medida de protección y seguridad para garantizar las resultas del proceso
CUARTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ ZORRILLA se decreta su LIBERTAD INMEDIATA, advirtiéndole que el procedimiento continúa y que debe en consecuencia colaborar con la Representación Fiscal en cuanto sea citado a comparecer.
QUINTO: Líbrese oficio al Cuerpo Policial aprehensor y los correspondientes al Equipo Multidisciplinario.
SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 132º del Ministerio Público correspondiente, para que interponga el acto conclusivo a que haya lugar.
LA JUEZA
AUDREY GARCÍA OROPEZA
LA SECRETARIA,
ABG. TAMAR CAMACARO