REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 3 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-000016
ASUNTO: AP01-S-2013-000016
En virtud de la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, este Juzgado pasa a fundamentar las razones de hecho y de derecho que dio Origen a la Resolución Judicial.
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Imputado: ALEJANDRO ANTONIO VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-7941736 de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, edad 50 años, fecha de nacimiento 24-04-63, de profesión u oficio Contratista de Construcción por su cuenta, de estado civil soltero, hijo de Eloina Maria Vásquez (F) y Rafael Maria Briceño (F), teléfono: 0414-1515056 residenciado en: Los Laureles Cota 905 Barrio La Quinta casa número 36
Víctima: Inocencia Rodríguez Cedeño
II
LOS HECHOS
Los hechos tienen lugar presuntamente en fecha 01/01/2013, siendo aproximadamente las 07:00 AM, en: Cota 905, barrio Las Quintas, Sector Barlovento, Escalera 03, Casa 28, parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde según el dicho de la víctima que emana del acta policial de aprehensión se encontraba en la residencia y el imputado llegó a insultarla y proferir, presuntamente bajo la influencias de alguna sustancia Estupefaciente.
III
FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS
El Ministerio Público, sobre la base de los hechos antes descrito solicitó al Tribunal, entre otras cosas, la calificación del delito de Violencia Física tipificado y descrito en el artículo 42 de la Ley Especial, así como solicitó las Medidas de Protección tipificadas en los artículos 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial. En este sentido, la Defensa ejerció oposición a la tipificación y solicitó se recabará el resultado del examen médico Forense.
Así las cosas, el Tribunal considera que estamos en presencia de proceso, que se ha activado el aparato judicial y es necesario concluirlo estimando que estamos en presencia de unos de los delitos que trata la Ley Especial se hace necesario tramitarlo conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que, el Ministerio Público deberá practicar todas las diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos.
Respecto al tipo penal, tenemos que la conducta descrita por la víctima en relación a la acción desplegada por el imputado consistió en golpearla e insultarla. Todo según lo describe el acta policial aunado a ello tenemos un certificado de la Coordinación de Ciencias Forenses y una diligencia Policial efectuada por el ciudadano Jean Román funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde da cuenta que efectivamente la ciudadana si recibió atención médica. En este sentido se acogió la calificación jurídica de Violencia Física tipificado en el artículo 42 de la Ley Especial.
Igualmente, en relación a las Medidas de Protección y Seguridad, el Tribunal estimó conveniente aplicar las previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de garantizar a víctima sus derechos y evitar posibles agresiones a futuro y finalmente con el fin que el acusado aprenda canalizar su conducta. Igualmente, considerando el artículo 1 que establece el objeto de la Ley que reza: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres…”. En este sentido se le explicó al acusado de cual obligación estaba siendo impuesto. Todo con palabras sencillas.
Finalmente en relación a la Libertad del acusado el Tribunal la estimó procedente y atendiendo al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15/06/2013 aplicable por disposición remisión expresa 64 de la Ley Especial, dado que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita y se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 01/01/2013 y existen elementos de convicción procesal ya descritos a los efectos de coadyuvar a la calificación no está acreditado en el caso de autos ni el peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del instrumento legal, se establece la `prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial.
SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, dan cuenta de la comisión de los delitos calificados por la vindicta pública este Tribunal los acoge como Violencia Física provisionalmente, sin embargo la circunstancia pudiese variar al término de la investigación.
TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público las medidas de protección y seguridad aplicada, en consecuencia, se ratifican las contenidas en los numerales 5, 6, y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, el Imputado y la víctima deberá comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario, quien es Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, por otra parte, SE LE PROHÍBE al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO VASQUEZ, el acercamiento a la mujer agredida y realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas.
CUARTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO VASQUEZ, se decreta su LIBERTAD INMEDIATA, advirtiéndole que el procedimiento continúa y que debe en consecuencia colaborar con la Representación Fiscal en cuanto sea citado a comparecer.
QUINTO: Líbrese oficio al Cuerpo Policial aprehensor y los correspondientes al Equipo Multidisciplinario.
SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 149º del Ministerio Público correspondiente, para que interponga el acto conclusivo a que haya lugar.
LA JUEZA
AUDREY GARCÍA OROPEZA
LA SECRETARIA
TAMAR CAMACARO