REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 3 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-000036
ASUNTO: AP01-S-2013-000036


En virtud de la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, este Juzgado pasa a fundamentar las razones de hecho y de derecho que dio Origen a la Resolución Judicial.


I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Imputado: YIORQUI ANTONIO LUGO MONTERO de Nacionalidad Venezolana, edad 35 titular de la cedula de identidad Nº V- 27.496.663 fecha de 2879454 nacimiento 21-08-77 Teléfono 0212661-2656 hijo de la ciudadana Nohemi Montero (v) Y José Antonio Lugo (V) Profesión u oficio: Chofer de Hidrocapital de la avenida Roosevelt residenciado en: Avenida Nueva Granada Sector Los Rosales calle Los Cocuyos casa número 34

Víctima: Ana Ramona Martínez Pinto

II
LOS HECHOS

Los hechos tienen lugar presuntamente en fecha 01/01/2013, siendo aproximadamente las 05:30 AM, en Los Rosales, calle Los Cocuyos, adyacente a la escuela Julián Viso, casa Nº 32, parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, donde según el dicho de la víctima que emana del acta policial de aprehensión y la declaración rendida en el acto de audiencia oral, el acusado llegó y la agredió físicamente, y empezó a maltratarla con golpes y asfixiarla ocasionándole hematomas.





III
FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS


El Ministerio Público, sobre la base de los hechos antes descrito solicitó al Tribunal, entre otras cosas, la calificación del delito de Violencia Física Agravada tipificado y descrito en el artículo 42 de la Ley Especial Segundo Aparte, así como la Medidas de Protección tipificadas en los artículos 3, 5, 6, 7 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial. En este sentido, la Defensa ejerció oposición a la tipificación y solicitó se recabará el resultado del examen médico Forense.

Así las cosas, el Tribunal considera que estamos en presencia de proceso, que se ha activado el aparato judicial y es necesario concluirlo estimando que estamos en presencia de unos de los delitos que trata la Ley Especial se hace necesario tramitarlo conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que, el Ministerio Público deberá practicar todas las diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos.

Respecto al tipo penal, tenemos que la conducta descrita por la víctima en relación a la acción desplegada por el imputado consistió en golpearla, su dicho ha sido conteste en relación a lo expuesto en el acta policial y no emergen contradicciones, se necesita que hasta ahora se recabe el examen pero en Audiencia la víctima ha expuesto las lesiones sufridas, en consecuencia quien aquí decide evidenciada la contesticidad expuesta por la víctima, acoge la calificación jurídica del delito de Violencia Física Agravada tipo penal tipificado y descrito en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a hecho que el delito presuntamente se cometió en la residencia de la víctima.

Igualmente, en relación a las Medidas de Protección y Seguridad, el Tribunal estimó conveniente aplicar las previstas en los numerales 3, 5, 6 7 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de garantizar a víctima sus derechos y evitar posibles agresiones a futuro. El Tribunal acordó la Medida de Arresto al ciudadano Yorqui Antonio Lugo Montero, por un lapso de veinticuatro, a los fines de proteger a la ciudadana agredida en su integridad física y evitar posible situaciones de riesgo de Violencia Física por parte del Imputado. Igualmente, considerando el artículo 1 que establece el objeto de la Ley que reza: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres…”. En este sentido se le explicó al acusado de cuales obligaciones estaba siendo impuesto, y el carácter del arresto por el lapso de veinticuatro, todo con palabras sencillas.

Finalmente en relación a la Libertad del acusado el Tribunal la estimó procedente una vez que cumpla el arresto preventivo, y atendiendo al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela , Extraordinaria de fecha 15/06/2012, aplicable por disposición remisión expresa 64 de la Ley Especial, dado que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita y se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 01/01/2013 y existen elementos de convicción procesal ya descritos a los efectos de coadyuvar a la calificación, como son la declaración de la víctima, la exposición que efectuó de las lesiones, no está acreditado en el caso de autos ni el peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia.


IV
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: En atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del instrumento legal, se establece la `prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial.

SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, dan cuenta de la comisión de los delitos calificados por la vindicta pública este Tribunal los acoge como Violencia física Agravada provisionalmente, sin embargo la circunstancia pudiese variar al término de la investigación.

TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público las medidas de protección y seguridad aplicada, en consecuencia, se ratifican las contenidas en los numerales 3, 5, 6, 13, se acuerda la del numeral 7 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, el Imputado y la víctima deberá comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario, quien es Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, por otra parte, SE ORDENA la salida del presunto agresor de la vivienda en común, independientemente de la titularidad del bien inmueble, autorizándolo solo para retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo por medio de una tercera persona; SE LE PROHÍBE al ciudadano YORQUI ANTONIO LUGO MONTERO, el acercamiento a la mujer agredida y realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas. SE ORDENA el arresto transitorio por 24 horas el cual finalizando el mismo el DIA JUEVES A LAS 6:00 EN HORAS DE LA TARDE

CUARTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano YORQUI ANTONIO LUGO MONTERO, se decreta su LIBERTAD INMEDIATA, advirtiéndole que el procedimiento continúa y que debe en consecuencia colaborar con la Representación Fiscal en cuanto sea citado a comparecer.

QUINTO: Líbrese oficio al Cuerpo Policial aprehensor y los correspondientes al Equipo Multidisciplinario.

SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 149º del Ministerio Público correspondiente, para que interponga el acto conclusivo a que haya lugar.
LA JUEZA

AUDREY GARCÍA OROPEZA

LA SECRETARIA


AUDREY GARCÍA OROPEZA