REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía.), sociedad en nombre colectivo de este domicilio, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el No. 31, Tomo 27-A y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: TEODORO HUERTAS ARQUIÑIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.406.532 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: THAIS PERNIA MORENO, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.722 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE N°: 11.748
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, la cual fue admitida por los trámites del juicio breve en fecha 20 de Junio de 2012.
En fecha 11 de Julio de 2012, la parte actora retira la compulsa de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2012 fue decretada medida de secuestro.
En fecha 05 de noviembre de 2012, fue practicada la medida de secuestro decretada, quedando citado la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2012 se agregaron las resultas de la comisión que fuera practicada por el Juzgado primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 19 de diciembre de 2012, la parte actora presento escrito de pruebas el cual fue agregado a los autos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en el libelo de demanda que Consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 03 de ABRIL de 2007, inserto bajo el No. 58, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados al efecto, que su representada, cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano TEODORO HUERTAS ARQUIÑIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.406.532, un (01) Inmueble, consistente en un (1) local adecuado para comercio, distinguido con el Nº 99-46, ubicado en la ciudad de valencia del Estado Carabobo, en la Calle 73 cruce con Avenida Las Ferias, el cual forma parte de un inmueble mayor distinguido con el Nº 73-20, compuesto por diez (10) locales comerciales, y un local para garaje y estación de servicios para vehiculos automotores, constituido por un lote de terreno que mide Un mil quinientos Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros Cuadrados (1.540,40 Mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: En Cincuenta y Cinco Metros con Treinta y Dos Centímetros (55,32 Mts.), con el distribuidor de transito. SUR: En Cincuenta y Dos Metros con Teinta y Siete Centímetros (52,37 Mts.) con la Calle 73. ESTE: En Treinta Metros con Cinco Centímetros (30,05 Mts) con terreno ejido., y OESTE: Que es su frente, en Veintiocho Metros con Cuarenta Centímetros (28,40 Mts), con Avenida Las Ferias. Que en el aludido contrato de arrendamiento ambas partes de mutuo acuerdo establecieron las siguientes estipulaciones: En la Cláusula Segunda estipularon que el termino inicial del arrendamiento sería de un (1) año fijo, contado a partir del primero de enero del año dos mil siete (01-01-2007), y que este término quedaría prorrogado automáticamente por períodos iguales de un (1) año fijo, si no mediare aviso por escrito en contrario dado por una de las partes a la otra antes del vencimiento del plazo señalado o de cualquiera de sus prórrogas, si las hubiere. Que de igual manera se estipuló en la Cláusula Tercera, que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), los primeros seis (6) meses de contrato, y de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), durante los seis (6) meses restantes de contrato; y con respecto a si hubiere prórroga o prórrogas sucesivas, el canon mensual de arrendamiento sería convenido de mutuo acuerdo. Que en caso de no ocurrir lo anterior, el canon mínimo mensual de arrendamiento sería para la primera prórroga de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), mensuales mas un porcentaje igual al índice de inflación acumulado que indique el Banco Central de Venezuela u Organismo Competente para el año anterior o período fijo, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor dado para la zona metropolitana de Caracas, mejor conocido como (I. P. C.), Que para la segunda prórroga el canon mensual de arrendamiento será por la cantidad resultante de la suma que pagó “La Parte Arrendataria” el último mes de la prórroga anterior que ha concluido más un porcentaje igual al acumulado, según el índice de inflación (I. P. C) que indique el Banco Central de Venezuela u Organismo Competente, para el año anterior, de acuerdo a lo especificado en esta misma cláusula y así sucesivamente para las posteriores prórrogas, si las hubiere; adaptaciones anuales éstas que no serán consideradas, en forma alguna, como aumentos en el canon de arrendamiento, sino la adecuación que hacen “LAS PARTES” aplicando el procedimiento de “ajuste por inflación” previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta Vigente y en su Reglamento, a la realidad económica inflacionaria que deteriora el valor real del signo monetario venezolano. Que el hecho de que “La Parte Arrendadora” pueda percibir en el futuro cantidades superiores a las hoy establecidas, no constituye un mayor provecho económico para ella. Que en base a los anteriores ajustes acordados por las partes, el último monto que pagaba la parte arrendataria era por la cantidad, para hoy día, de: UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.100,00), más CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 132, 00), por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I. V. A) a razón del doce por ciento (12%), lo que hace un total de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.232, 00). Que dichas pensiones arrendaticias debían ser pagadas por mensualidades puntuales adelantadas, al arrendador en la persona de su Director Ejecutivo ciudadano AUGUSTO DÍAZ PÉREZ, o en la persona que éste autorizara por escrito. Que además en la Cláusula Décima Sexta, se acordó que el Arrendatario tendría a su cargo el pago de los servicios de luz, teléfono, aseo urbano, gas, impuesto (IVA), agua, patente; y en general, todos aquellos servicios públicos y privados no declarados expresamente en el contrato como incluidos en el arrendamiento. Que igualmente en la antes señalada Cláusula Tercera, se establece que en el caso de que el Arrendatario deje de pagar una (1) sola mensualidad, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento, es causa suficiente para que el Arrendador solicite judicialmente la Resolución del Contrato y exigir la inmediata entrega del inmueble totalmente desocupado, sin menoscabo de exigir igualmente los daños y perjuicios que se hayan ocasionado, las pensiones de arrendamiento vencidas y las que continúen venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble; así como las costas judiciales incluyendo los honorarios profesionales. Que en términos generales quedó acordada la relación arrendaticia entre su representada y el ciudadano Teodoro Huertas Arquiñio, anteriormente identificado. Que es el caso que la parte Arrendataria desde el año pasado ha venido incumpliendo con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en forma puntual como lo establece el contrato de arrendamiento, al punto de pagar con cheques desprovistos de fondo, tal y como consta recibo debidamente suscrito por el arrendatario en fecha 10 de agosto de 2011, por medio del cual, su persona, en su condición de Abogada de la Arrendadora, le hizo entrega de tres (3) cheques devueltos de fechas 13 y 20 de junio de 2011, y 11 de julio de 2011. Que no obstante a lo señalado, su representada, continuó con la relación arrendaticia en forma normal, pero la actitud del arrendatario no mejoró, toda vez que en el mes de noviembre pagó en dinero en efectivo los meses de Agosto y Septiembre de 2011, y en dicha oportunidad entregó tres (3) billetes falsos de 100 Bolívares cada uno, tal y como se lo hizo saber por comunicación escrita de fecha 16 de noviembre de 2011, la cual fue debidamente suscrita en señal de recibida. Que posteriormente, luego de insistir en la cobranza de los alquileres, en el mes de FEBRERO DE 2012, es cuando se presenta nuevamente el arrendatario a pagar los alquileres, y en esta oportunidad cancela con un cheque No. 00000124, librado contra “mibanco”, de fecha 09 de febrero de 2012, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) a nombre de Universal Bienes Raíces”, cheque este que no fue pagado por el banco, tal y como consta al dorso del mismo, en el cual se lee: “Sin efecto para la compensación”. Que por cuanto al momento de la recepción del pago mediante el cheque, de buena fe se le entregan los recibos de pago al arrendatario, y en esta oportunidad se le hizo entrega de los recibos de la siguiente manera: por los meses de Octubre y Noviembre de 2011, a razón de Bs. 1.210,00 + 145,20 de IVA.; Bs. 300,00 por reposición de los billetes falsos; Bs. 100,00 de gastos de cobranza y la cantidad restante de Bs. 889,60 se le abonaron al mes de diciembre de 2011. Que sin embargo, en dicha oportunidad se incurrió en un error material involuntario, ya que, se le entregaron los recibos por los alquileres por un monto mayor al que le correspondía pagar, es decir, los recibos expresan que el alquiler era Bs. 1.210,00 + 145,20 Bs. de IVA, cuando lo correcto es: Bs. 1.100,00 + 132 Bs. del IVA. Que de acuerdo a lo anterior, y en virtud, de devolución del cheque, el arrendatario, a la presente fecha adeuda, los siguientes conceptos: Bs. 300,00 por los billetes falsos; Bs. 1.232, 00 alquiler del mes de Octubre de 2011; Bs. 1.232, 00 alquiler del mes de Noviembre de 2011., Bs. 1.232, 00 alquiler del mes de Diciembre de 2011., Bs. 1.232, 00 alquiler del mes de Enero de 2012., Bs. 1.232, 00 alquiler del mes de Febrero de 2012., Bs. 1.232, 00 alquiler del mes de Marzo de 2012., Bs. 1.232, 00 alquiler del mes de Abril de 2012. Que todo ello, a pesar de habérsele concedido tiempo suficiente para que el arrendatario se pusiera al día con los pagos, no siendo posible, pues en resumen, la Parte Arrendataria se encuentra morosa en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del Año 2011, y Enero, Febrero, Marzo, y Abril del año 2012, a razón de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00) más I. V. A. (Bs. 132,00), cada uno. Que pese al esfuerzo que ha hecho su representada para que el arrendatario cumpla con sus obligaciones, ello ha resultado infructuoso. Que fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1160 y 1592 del Còdigo Civil ejusdem. Que el artículo 1.167 del Código Civil, consagra lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Que todas estas obligaciones legales que la parte arrendataria ha incumplido de manera reiterada en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, con el agravante de haber pagado con cheques desprovistos de fondos, todo lo cual legitima a su representada para actuar judicialmente en contra de la parte arrendataria, ello en concordancia con lo previsto en las Cláusulas Tercera del contrato de arrendamiento que es ley entre las partes. Que con fuerza de los argumentos antes expuestos, y ante la infructuosidad de un acuerdo amistoso con la parte arrendataria, es por lo que ha recibido instrucciones precisas de su mandante Sociedad de Comercio UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía.), ya identificada, para demandar como en efecto demanda en nombre de la misma, quien procede en su condición de Parte Arrendadora del inmueble arrendado al ciudadano Teodoro Huertas Arquiñio, ya arriba plenamente identificada en su condición de Parte Arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes en fecha 03 de Abril de 2007, inserto bajo el No. 58, Tomo 39 de los libros de autenticaciones, con fundamento a la falta de pago de los cánones de arrendamiento arriba especificados. SEGUNDO: Como consecuencia de dicha Resolución, que haga entrega a su representado del inmueble antes señalado completamente libre de personas y de bienes en el mismo buen estado en que lo recibió. TERCERO: En pagar el monto correspondiente al canon de arrendamiento más el monto del I.V.A., que es del 12% mensual, es decir, la cantidad de Bs. 1.232,00, por cada uno de los meses adeudados, esto es: OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2011, y ENERO, FEBRERO, MARZO, Y ABRIL del año 2012, más TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), por los billetes falsos, todo cual hace un total de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.924,00), así como los que se sigan venciendo durante el decurso del presente proceso hasta la culminación del mismo por sentencia definitiva.- CUARTO: En la entrega de las solvencias correspondientes a los servicios públicos prestados al inmueble como lo son agua, electricidad, aseo, teléfono, y/o cualquier otro prestado al inmueble. QUINTO: En pagar las costas y costos del presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que estima la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Ocho Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 8.924,00), y su equivalente en Unidades Tributarias que son 99,15 U.T.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la parte demandada, Teodoro Huertas Arquiñio, quedó citado en fecha 05-11-2.012. De manera que correspondía a la parte demandada, según el cómputo efectuado, contestar la demanda hasta el día 28-11-2.012, cuestión que no hizo.
Asimismo, abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que han incurrido los demandados.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1. Copias certificadas de Poderes Notariados. Anexo “A Y B” (folio 07 al 11).
2. Original del Documento Notariado, contentivo del Contrato de arrendamiento. Anexo “C” (folio 12 al 20).
3. Original del recibo privado Anexo “D” (folio 21).
4. Original de comunicación privada anexo “F” (folio 22).
5. Original de Cheque de mibanco por Bs. 4.000 anexo “F”, (folio 23).
6. Original de documento protocolizado. Anexo “G”, (folio 24 y 25).
7. Original de documento de compra-venta protocolizado. Anexo “H”. (folios 26 al 28).
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 444, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con las obligaciones asumidas en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, objeto de la presente demanda, y así se decide.
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los Artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.474 del Código Civil Vigente, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el aludido artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
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