REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: JESUS JAVIER SUMOZA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.568.017, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR SANCHEZ-REGALADO GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 146.416.-
PARTE DEMANDADA: Empresa Aseguradora Mercantil Seguros C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, tomo 7-A, e igualmente inscrita por ante la Superintendencia de la actividad aseguradora bajo el Nº 74, domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRLA COROMOTO ARAUJO CABEZO Y GABRIELA MONTES PIZARRO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 99.703 y 48.853 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Exp. Nº. 11.365
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 31 de octubre de 2011.
En fecha 15 de noviembre de 2011, la parte actora confiere Poder Apud acta al abogado Julio Cesar Sánchez-Regalado Gutiérrez.-
En fecha 22 de noviembre de 2011, fue librada la compulsa a la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2011 comparece el alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Hely Saúl Romero, en su carácter de Gerente de la empresa Aseguradora Mercantil Seguro C.A.-
En fecha 29 de noviembre de 2011, la parte demandada opone cuestiones previas, siendo decididas en esta misma fecha las cuales fueron declaradas sin lugar.
En fecha 30 de noviembre de 2011, la parte demandada mediante escrito da contestación a la demanda.
En fecha 08 de diciembre de 2011, el apoderado de la parte actora promueve pruebas.
En fecha 13 de diciembre de 2011, la parte demandada consigna escrito de pruebas.
En fecha 15 de diciembre de 2011 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 11 de enero de 2012, se dicto auto de difiriendo de sentencia.
Encontrándonos en estado de dictar sentencia definitiva, pasa este Juzgado a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que en fecha 29 de agosto de 2003, contrato una póliza de “Servicios Médicos Mercantil” de acuerdo a Cuadro Póliza-recibo de Prima. Que el día 12 de agosto de 2012, le practicaron una cirugía Bariátrica (Baypass Gástrico) además de Biopsia Hepática, Cura de Hernia Hiatal por vía Laparoscópica a los fines de recuperar su salud y calidad de vida ya que padecía de “Obesidad Mórbida, considerada desde 1997 por la Organización Mundial de la Salud como una enfermedad, la operación fue realizada por el Dr. Alberto Cardozo Pieranti en su carácter de cirujano general Bariatrico. Que ante la negativa de la Aseguradora de emitirle la Carta Aval como parte de sus ofertas de servicios, tuvo que correr con los gastos de la operación gracias a la colaboración de familiares y amigos la cual ascendió en su totalidad a un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 56.048,64). Que en fecha 27 de septiembre de 2012, recibió por parte de la Compañía de Seguros bajo la figura de contra reembolso la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 28.853,17), sólo por concepto de las cirugías laparoscópicas por hernia hiatal y bx hepática excluyendo el By Pass Gástrico arguyendo una cláusula contractual que contempla que la obesidad no esta cubierta por la Póliza. Que posteriormente en fecha 28 de octubre de 2011 le manifestó mediante comunicación su inconformidad con la indemnización recibida. Que en fecha 14 de diciembre de 2010 la empresa de Seguros ratifico con carta de rechazo su posición de no cubrir el monto adeudado a su representada. Que por lo antes expuesto demanda la violación flagrante por parte de la empresa Aseguradora Mercantil Seguros C.A., de las obligaciones que le impone tanto el contrato de seguros suscrito así como también las disposiciones legales que rigen la materia. Que el contenido del literal 1 de las condiciones generales del condicionado de La Póliza de Servicios Médicos Mercantil: A saber: “ mediante este seguro de personas El Asegurador se compromete a cubrir los riesgos mencionados en las condiciones generales, particulares y anexos si os hubiere y a indemnizar el monto de los gastos razonables por los servicios médicos requeridos por las alteraciones de salud de el Asegurado en exceso del deducible correspondiente y hasta la suma asegurada indicada en el Cuadro Recibo de la Póliza”. Igualmente la Cláusula número uno (¡) de las condiciones Particulares del Condicionado de la Póliza de Servicios Médicos Mercantil establece:” Mediante está póliza El Asegurador se compromete a indemnizar el 100% de los gastos médicos razonables y acostumbrados por aquellos siniestros ocurridos durante la vigencia de la póliza con motivo de la alteración de la salud hasta la suma asegurada indicada en el Cuadro Recibo de la Póliza en exceso del deducible también indicado el Cuadro Recibo de la Póliza. Que por otro lado la negativa de la Aseguradora se fundamente en la Cláusula número doce (12) en su numeral doce (12) de las condiciones particulares del Condicionado de La Póliza de Servicios de Médicos Mercantil: Exclusiones Particulares “Esta Póliza no cubre los gastos por servicios médicos originados por las siguientes circunstancias: Tratamientos médicos y/o quirúrgicos, aplicados para la obesidad y/o reducción de peso”. Cláusula considerada por la doctrina abusiva y limitativa de Derechos ya que la obesidad Mórbida reconocida por la Organización Mundial de la Salud como una enfermedad (alteración de la Salud) siempre y cuando el índice de masa corporal sobrepase los 40 kg/mts2 y traiga consigo co morbilidades asociadas como Hígado Graso, Hernia Hiatal, Reflujo Gástrico entre otras en la cual se encontraba inmerso. Que nos encontramos en presencia de un contrato de adhesión toda vez que si bien este es parte de la libertad contractual autonomía de la voluntad de las partes, sus cláusulas son propuestas por una sola de las partes de la relación contractual y aceptadas por la otra, sin posibilidad de discutir o modificar su contenido al momento de contratar. Que los contratos de adhesión son los instrumentos contractuales por excelencia, las cláusulas abusivas se ven con más frecuencia, pues los mismos pueden presentarse como vehiculo que da lugar a excesos y a prácticas abusivas, vejatorias o injustas, que podrían llegar a vulnerar los derechos e intereses de los consumidores. Que conforme a las consideraciones efectuadas las cláusulas abusivas contenidas en el contrato de seguro son aquellas que de forma contraria a la buena fe, desequilibren , en perjuicio del asegurado, los derechos y obligaciones que normalmente derivarían del seguro contratado; en material de seguros serian catalogadas como cláusulas abusivas a los derechos del asegurado, aquellas que restrinjan o excluyan algún derecho que, en principio, correspondería al asegurado, o que impongan una obligación que de otra forma no tendría tal como se constata la cláusula mediante la cual la Aseguradora se exime de su responsabilidad se subsume en este tipo de anomalías ya que restringe del efectivo disfrute de los beneficios que en cuanto asistencia médica procuro el Asegurado al pagar la prima respectiva. Que la ley de la Actividad Aseguradora establece a partir de la entrada en vigencia de la presente ley “…quedan sin efecto las cláusulas del contrato de seguro que establecen un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes o impongan cargas desproporcionadas en perjuicio del contratante, tomador, asegurado o beneficiario...”. Que por cuanto las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas se puede concluir que el objeto del contrato de seguro de Servicios Médicos Mercantil consiste en indemnizar los Gastos Médicos en que haya incurrido el asegurado producto de las Alteraciones en la Salud, es decir, producto de padecer enfermedades, y que la obesidad Mórbida es reconocida mundialmente como enfermedad mientras que la cláusula controversia es ambigua, abusiva y limitativa de derechos al Asegurado en virtud de que la misma exime la responsabilidad de la compañía de cubrir los Gastos Médicos incurridos por el Asegurado para la Obesidad y la reducción de peso cuando aquí no se trata de obesidad propiamente dicha sino de una patología reconocida mundialmente que no se refiere sólo de la acumulación excesiva de peso, sino que tiene otra co morbilidades asociadas antes descritas, lo cual según los fundamentos jurídicos señaladas la deja sin efecto y obliga a la Compañía Aseguradora a indemnizar a los Asegurados que padezcan dicha patología como obligación principal derivada del contrato y por encima de esta la Ley. Que por todo lo antes expuesto solicita se ordene a la empresa aseguradora Mercantil Seguros C.A., a proceder a la indemnización que según la posición de la Compañía de Seguros son “Gastos no Amparados” los cuales representan Bolívares Veintisiete Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 27.271,42), a los fines de que le sea revertida la situación jurídica lesionada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente: Como Punto Previo, que de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, referido a la admisión o inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, señala que la parte actora sólo se limito a expresar en Bolívares el monto de lo demandado, sin cumplir a cabalidad con lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia que establece: “ A lo efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (UT) al momento de la interposición del asunto”. Que es importante significar que si bien es cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el artículo 1 de la misma, la inadmisibilidad de la demanda, no es menos cierto que en dicha Resolución se señala en forma imperativa y obligante que el demandante debe expresar el monto de la demanda en Unidades Tributarias. Que el demandante al incumplir con esta obligación viola la seguridad jurídica en el proceso, ya que al establecer el quantum de la demanda en Unidades Tributarias, es una orden imperativa de la Sala Primera del Tribunal Supremo de Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento, sino que debe sancionarse, ello en base la artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna los siguientes documentos; Informe Medico suscrito por el Dr. Alberto Cardozo Pieranti, Facturas signadas con los números 00-00233147, 00-00233148 y 00-00233149; recaudos consignados por la parte actora (folios 16 al 17) y (folios 25 al 26). Que es cierto que el demandante Jesús Javier Sumoza Pereira suscribió una póliza de servicios médicos signada con el Nº 09-34-100472 con su representada. Asimismo que es cierto que su representada indemnizó oportunamente al demandante por la suma de Veintiocho Mil Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 28.053,17). Que también es cierto que en fecha catorce (14) de diciembre de 2012 su representada emitió comunicación dirigida a su asegurado Jesús Javier Sumoza Pereira, ya identificado, en el cual se señala que está dio estricto cumplimiento a las condiciones previamente establecidas en el contrato de la Póliza de Servicios Médicos Mercantil, las cuales fueron aceptadas por el demandante al momento de suscribir el referido contrato. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como los fundamentos de derecho esgrimidos por la parte actora. Que niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido con las obligaciones derivadas del contrato de la Póliza de Servicios Médicos Mercantil, así como haya violado cualquiera de las disposiciones legales que rigen la materia, ya que – tal como consta en autos, específicamente los folios dieciocho (18) al veinticuatro (24) del presente expediente MERCANTIL SEGUROS, C.A. en fecha (24) de septiembre de 2010 indemnizó al demandante la cantidad de veintiocho mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 28.853,17), correspondiente al pago del siniestro Nº 009-340013098, de conformidad con lo establecido en la cláusula Uno de Las condiciones Generales de la Póliza de Servicios Médicos Mercantil, es decir, indemnizó el cien por ciento (100%) del monto de los gastos razonables originados por los servicios médicos y hospitalarios requeridos por las alteraciones de la salud del demandante en exceso del deducible correspondiente y hasta la suma asegurada indicada en el Cuadro Recibo de la Póliza que corre inserto en el expediente, es decir que el contrato se cumplió a cabalidad, pagándole al demandante las patologías que si estaban cubiertas y rechazando las que no lo estaban. Que en el referido Cuadro de Póliza no se calculó ni se cobro prima por el riesgo de “tratamientos e intervenciones relacionadas a la obesidad”, y esto porque nunca se asumió en el contrato y por lo tanto no formó parte de la prima que el asegurado pagó. Que el artículo 42 de la Ley de Actividad Aseguradora prohíbe a las empresas suscribir pólizas sin cobro de prima (dentro de la prima se incluye la porción correspondiente a todos y cada uno de los riesgos que asume y que forman parte de una tarifa. Que niega, rechaza y contradice que el contenido del numeral 12º de la Cláusula 12 del Contrato de la Póliza de Servicios Médicos Mercantil referida a las Exclusiones Particulares, suscrita entre el ciudadano Jesús Javier Sumoza Pereira y su representada, sea abusiva y limitativa de derechos, toda vez que el referido contrato fue revisado y aprobado previamente por la superintendencia de la Actividad Aseguradora desde el año 2004; ello de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 7 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el cual dispone los siguiente: Son atribuciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora: … 9.- Autorizar previamente… para el uso de los modelos de pólizas, contratos, condiciones generales y particulares, cuadros de póliza o cuadros recibo… y cualquier otro documento utilizado con ocasión de la actividad aseguradora…”. Que debe concluirse que el ente facultado para vigilar el contenido de los condicionados de las Pólizas, es la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, quien de manera equitativa, social, imparcial, justa, consentido de inclusión determino las condiciones generales y particulares del Contrato de la Póliza de Servicios Médicos Mercantil, el cual fue suscrito y aceptado por el demandante. Que niega, rechaza y contradice que la referida cláusula catalogada en la Ley de contrato de Seguros como abusiva a los derechos del asegurado en ningún momento restringe o excluye algún derecho; prueba de ello han sido reiteradas Providencias Administrativas dictadas sobre la materia por la extinta Superintendencia de Seguros (actual Superintendencia de la Actividad Aseguradora), quien ha establecido que el contrato de la Póliza de Servicios Médicos Mercantil, no ha transgredido norma alguna que rija su actuación al haberse estimado exenta de dar cumplimiento a la obligación de otorgar la carta aval para practicar un Bypass Gástrico por obesidad Mórbida o el reembolso de esta cirugía. Que niega, rechaza y contradice que el contrato de Póliza de Servicios Médicos Mercantil sea un caso típico de imposición de una voluntad sobre otra, de predominio del económicamente poderoso sobre el débil jurídico constreñido a aceptar las cláusulas más onerosas para alcanzar, como contraprestación, un bien o un servicio indispensable para su subsistencia, que dan lugar a excesos y prácticas abusivas, vejatorias o injustas que vulneren los derechos de los intereses de los asegurados. Que niega, rechaza y contradice los fundamentos de hecho y derecho explanados por la parte actora, así como que su representada tenga como obligación principal indemnizar a los asegurados que padezcan de obesidad mórbida, de igual manera rehaz y contradice que deba la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 27.271,42) y pago de honorarios profesionales.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte actora promovió:
1) Original del Cuadro Póliza-Recibo de Prima Servicios Médicos Mercantil (folios 08 y 09), se valora como documento privado no desconocido, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Y 1.363 del Código Civil.
2) Copia simple de Informe Medico (folios 10, 11 y 12), se desecha, por tratarse de instrumentos privados emanado de terceros no ratificados en juicio, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copias simples de facturas emitidas por el Centro Médico Maracay (folios 13 al 17), se desechan por tratarse de instrumentos privados emanado de terceros no ratificados en juicio, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia al Carbón de cheque emitido por Seguros Mercantil (folio 18), se valora como documento privado no desconocido, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Y 1.363 del Código Civil
5) Relación de pago al Beneficiario y Liquidación de siniestros emitida por Seguros Mercantil (folio 19 al 24), se valora como documento privado no desconocido, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Y 1.363 del Código Civil
6) Comunicación emitida por el actor, recibida por la demandada (folios 25 al 26), se valora como documento privado no desconocido, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Y 1.363 del Código Civil
7) Carta de Rechazo y Condiciones generales de la póliza de servicios médicos mercantil de Mercantil Seguros- Póliza de Servicios Médicos Mercantil (folios 27 al 44), se valora como documento privado no desconocido, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Y 1.363 del Código Civil.
8) Exhibición, folio 99. Respecto a esta prueba se observa que la parte actora solicitó la exhibición de un documento privado emanado de un tercero, que se menciona el numeral 2), antes descrito; y aún cuando se ordenó la exhibición y la parte demandada en el acto de exhibición no exhibió el instrumento, no puede esta juzgadora aplicar las consecuencias del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto tener como cierto lo explanado en la copia del instrumento no exhibido, pues, la naturaleza del instrumento se mantiene igual, en cuanto que se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, por lo que el dispositivo aplicable es la regla del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que los instrumentos emanado de terceros deben ser ratificados en juicio, de lo contrario, carecen de valor probatorio.
La parte demandada promovió:
1. Copias simples de Comunicación emitida por el Superintendente de Seguros (folio 64 al 75), se valora como documentos públicos administrativos no desvirtuados en juicio.
2. Copias simples de decisiones de diferentes Juzgados de la República, no suscritas, (folios 76 al 85 y 91 al 95), se desechan por carecer de valor probatorio alguno.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
En el presente caso, la parte actora reclama el pago de una cantidad de dinero por concepto de pago de un procedimiento médico llamado “By Pass Gástrico”, indicando que si bien en el contrato está expresamente excluido los tratamientos por obesidad mórbida, dicha cláusula es abusiva; respecto a lo cual la accionada señala expresamente no tener la obligación de cumplir con ello en virtud de lo dispuesto en el contrato de seguros, como exclusiones.
A los folios 08 al 09 cursa cuadro póliza emitido por la demandada, no desconocido, de cuyo texto se extrae que el tomador y asegurado es la parte actora, quedando así demostrada la convención existente entre las partes, y así se declara.
Entre las coberturas contratadas se lee: “Hospitalización, gastos por fallecimiento, asistencia en viaje, servicios médicos odontológicos y enfermedades graves.”
Asimismo, forma parte de la póliza los anexos condicionado servicios mercantil, anexo de seguro de servicios odontológicos, anexo de enfermedades graves, anexo de asistencia en viajes y anexo de gastos de fallecimiento. En este sentido, al revisar las condiciones generales, se lee:
…Cláusula 12. Exclusiones Particulares
Esta póliza no cubre los gastos por servicios médicos originados por las siguientes circunstancias:
…tratamientos médicos y/o quirúrgicos, aplicados para la obesidad y/o reducción de peso…”
En el presente caso, el demandado se practicó una cirugía bariátrica (Baypass gástrico) por padecer Obesidad mórbida, hecho expresamente admitido, y así se declara.
De manera que entiende esta juzgadora que el punto a dilucidar es establecer si la exclusión por “…tratamientos médicos y/o quirúrgicos, aplicados para la obesidad y/o reducción de peso…” argumento bajo el cual se negó el pago del siniestro, constituye una cláusula de las denominadas abusivas.
De conformidad con el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”
En cuanto a sus características el artículo 6 ejusdem dice que “es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”
En cuanto a las cláusulas abusivas, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en su artículo 15 establece:
“Se prohíbe todo acto o conducta por parte de los proveedores de bienes y prestadores de servicios que tengan por objeto o efecto la imposición de condiciones abusivas en relación con los consumidores y usuarios y, en particular, las siguientes:
1. La aplicación injustificada de condiciones desiguales para proveer bienes o prestar un servicio que ponga a los consumidores y usuarios en situación de desventaja frente a otros.
2. La subordinación o el acondicionamiento de proveer un bien o prestar un servicio a la aceptación de prestaciones suplementarias que por su naturaleza o de conformidad con el uso correcto del comercio no guarde relación directa con el mismo.
3. La negativa injustificada de satisfacer la demanda de los consumidores y usuarios.
4. La imposición de precios y otras condiciones de comercialización de bienes y servicios sin que medie justificación económica.”
Asimismo el artículo 9 de la Ley del Contrato de Seguro reza:
“Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones...”
Por otro lado dentro de la normativa vigente encontramos disposiciones sobre el modo en que deben ser redactados los contratos y estipulaciones sobre nulidad de cláusulas. Así tenemos el artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor:
Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:
1. Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados. “2. Impliquen la renuncia a los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores o usuarios, o de alguna manera limite su ejercicio.
3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o usuario.
4. Impongan la utilización obligatoria del arbitraje.
5. Permitan al proveedor la variación unilateral del precio o de otras condiciones del contrato.
6. Autoricen al proveedor a rescindir unilateralmente el contrato, salvo cuando se conceda esta facultad al consumidor para el caso de ventas por correo a domicilio o por muestrario.
7. Fijen el dólar de los Estados Unidos de América o cualquier otra moneda extranjera como medio de pago de obligaciones en el país, como mecanismo para eludir, burlar o menoscabar la aplicación de las leyes reguladoras del arrendamiento de inmuebles y demás leyes dictadas en resguardo del bien público o del interés social. En estos casos se efectuará la conversión de la moneda, extranjera al valor en bolívares de conformidad con el valor de cambio vigente para la fecha de la suscripción del contrato.
8. Cualquier otra cláusula o estipulación que imponga condiciones injustas de contratación o exageradamente gravosas para el consumidor, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y la buena fe.
9. Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o usuario tenga establecida su residencia.”
Asimismo la referida Ley en su artículo 82, señala los requisitos de claridad, legibilidad y otros requerimientos formales a ser cumplidos por los contratos de adhesión, sin indicar que el incumplimiento de dicho artículo acarrea la nulidad de todo el contrato, ni tampoco de las cláusulas defectuosas. El artículo 86 de la misma ley establece que los contratos de adhesión se interpretarán “del modo más favorable al consumidor y usuario”, de donde se infiere que las dudas surgidas con motivo de la violación de dichas exigencias de forma han de ser resueltas en contra del proveedor de bienes o servicios que redactó el texto contractual violatorio de la ley.
El artículo 87 de esta ley, que lista las cláusulas que está prohibido insertar en los contratos de adhesión, se refiere a temas de fondo, y no a asuntos formales; para establecer, en caso de infracción de esta norma, la nulidad de las cláusulas infractoras, y no la nulidad de la totalidad del contrato correspondiente. Además, el citado artículo 87, en su número 8, incluye, entre las cláusulas anulables, las siguientes: “Cualquier otra cláusula o estipulación que imponga condiciones injustas de contratación o exageradamente gravosas para el consumidor, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y la buena fe.” Finalmente, de los artículos 2 y 125 de dicha ley, se desprende que sus disposiciones no admiten convenios en contrario y que los contratos de adhesión pueden ser declarados nulos por transgresiones a la misma, a solicitud del consumidor o usuario.
Artículo 129 de la Ley de la Actividad Aseguradora:
“Son derechos de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios de los seguros y los contratantes de planes o servicios de salud de medicina prepagada, los siguientes: 1. Elegir libremente la empresa de seguros o de medicina prepagada que cubrirá los riesgos a los cuales está expuesto; en consecuencia, ninguna institución o empresa, en especial los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás entidades financieras regidas por la ley que regula la materia bancaria y las concesionarias o sociedades mercantiles, cuyo objeto social sea la venta de vehículos y cualquier otro bien o servicio, podrá en la realización de sus operaciones, obligar a los solicitantes o deudores a suscribir pólizas de seguro o contratos a través de un determinado intermediario, empresa de seguros o de medicina prepagada. 2. Acceder al sistema asegurador sin ningún tipo de discriminación. 3. Escoger libremente los proveedores de insumos o servicios (...) 4. Obtener información adecuada sobre las diferentes pólizas, planes o servicios de salud que les permitan elegir conforme a su interés o necesidad. 5. Protección de sus intereses económicos, en reconocimiento de su condición de débil jurídico de la actividad aseguradora y tendrán derecho a0 ser indemnizados por los daños y perjuicios que le hayan sido causados…”.
Conforme se infiere de las disposiciones legales anteriormente transcritas, los usuarios o consumidores de determinado servicio y específicamente los contratantes de los planes o servicios de salud, deben tener exacto conocimiento, antes de suscribir el contrato respectivo, del alcance de la cobertura contratada.
En el caso de los contrato de seguros, tratándose de contratos de adhesión las “condiciones generales de contratación pasan a integrar el contenido de la convención, desde el momento en que la voluntad del adherente da vida a la relación jurídica. La doctrina de nuestro país ha señalado que “la validez y eficacia de las ‘Condiciones Generales de Contratación’ en nuestro ordenamiento se apoya en el principio de la autonomía de la voluntad (art. 1159 CC venezolano) y en el carácter dispositivo o meramente supletorio que tienen la mayor parte de las normas que regulan el contenido de los contratos En el mismo orden de ideas, al tratar el tema de los contratos de adhesión, nuestros autores han hecho referencia a “la libertad de pactos”,a la “libertad de contratación”.Nuestra doctrina también se refiere al “carácter contractual de la relación” que nace de
un contrato de adhesión, expresando que se trata del ejercicio de la autonomía de la voluntad”
Efectivamente, la base legal de las condiciones generales de contratación o contratos de adhesión se encuentra principalmente en el artículo 1133 del Código Civil, según el cual un contrato puede constituir y reglar un vínculo jurídico; en el citado artículo 1159, que reconoce a los contratos, en las relaciones entre cocontratantes, igual fuerza que a la ley; y en el artículo 6 eiusdem, del cual se desprende que las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público o las buenas costumbres.
De manera general, el artículo 1160 del Código Civil establece que "Los contratos deben ejecutarse de buena fe", y el artículo 1270 del mismo código exige, en principio, para el cumplimiento de las obligaciones, la diligencia que tendría un buen padre de familia. Cuando una persona actúa de mala fe o en forma tal que ni siquiera el peor de los padres de familia hubiera procedido así, estamos en presencia de dolo o culpa grave. El artículo 1274 del Código Civil establece que, en caso de dolo, el deudor responde hasta por los daños y perjuicios que no fueron previstos ni podían preverse al momento de la celebración del contrato. Existe la tesis de que la misma severidad debe aplicarse en caso de culpa grave. En el mismo orden de ideas, está generalmente aceptado que los acuerdos limitativos o exoneratorios de responsabilidad no surten efecto en caso de dolo o culpa grave. Entonces, en principio, son válidas las cláusulas que exoneran total o parcialmente de responsabilidad contractual al obligado incumplido, salvo en caso de mala intención o imprudencia o negligencia graves. Ahora bien, por el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes establezcan la exoneración de algunas enfermedades
Los autores Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre señalan lo siguiente:
‘Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad... Tales cláusulas tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de Seguros… Estas cláusulas sobre límites, restricciones, plazos, caducidades, etc., son válidas. Las mismas se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público (artículo 6 del Código Civil). Su base legal está principalmente en el artículo 1133 del Código Civil, según el cual un contrato puede ‘constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir... un vínculo jurídico’; y en el artículo 1159 del mismo Código, que dice que ‘los contratos tienen fuerza de ley entre las partes’.
En efecto una de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, al momento de aprobar cada modelo de póliza, es, justamente, velar porque no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres , de conformidad con el artículo 41 de la Ley de la Actividad aseguradora que reza: “Los modelos de pólizas, cuadros, recibos o cuadros pólizas, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestro, anexos y demás documentos utilizados con ocasión de los contratos de seguros y las tarifas que las empresas de seguros utilicen en sus relaciones con el público, deben ser aprobados previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora…”
Se puede decir, entonces, que una de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, al momento de aprobar cada modelo de póliza, de conformidad con el dispositivo trascrito es, justamente, velar porque no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres. En el caso concreto de las pólizas de seguro, la estipulación contractual relativa a la exclusión adquiere validez mediante la aprobación de la póliza por parte de un organismo del Estado como lo es la Superintendencia de Seguros.
Por lo tanto, en criterio de quien aquí juzga dichas cláusulas exonerativas o limitativas de responsabilidad son válidas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1133, 1159 y 6 del Código Civil, y en el artículo 41 de la Ley de la Actividad Aseguradora. De modo que el hecho que se haya excluido expresamente…tratamientos médicos y/o quirúrgicos, aplicados para la obesidad y/o reducción de peso…”, es una cuestión que, por un lado, el actor aceptó libremente cuando suscribió la póliza, cancelando una prima por los riesgos expresamente amparados, y por otro lado, no encaja en ninguno de los supuestos calificados como abusivos por la Ley, resultando improcedente la pretensión del actor, y así se declara.
|