REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: FELIPE ARMANDO GONCALVES CHERNOUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.266.884 y de éste domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA BOLIVAR, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.827 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JESÚS RAFAEL CELIS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.660.794 y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ORLANDO MONTIEL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.454 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL)
EXP. 11.395
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 07 de Noviembre de 2.011, se inicia el proceso siendo admitido por los trámites del juicio breve.
En fecha 29 de Noviembre de 2.011, la parte actora, mediante diligencia consigna fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, librándose en la fecha 06-12-2011.
En fecha 14 de Diciembre de 2.011, el Alguacil de este despacho, consigna recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 19 de Diciembre de 2.011, la parte demandada, asistida de Abogado consigna escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 12 de enero de 2.012, las partes, asistidas de Abogados, consigan escrito de promoción de pruebas, siendo admitidos en fecha 13-01-2.012.
En fecha 30 de enero de 2.012, mediante auto se difiere la Sentencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 16 de Abril de 2.008, suscribió con el demandado Contrato de Arrendamiento por un inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Avenida Principal del Barrio 23 de Enero, N° 136-A. Que en fecha 17 de Agosto de 2.009, encontrándose el arrendatario en posesión del inmueble, procedió a notificarle de la intención de no continuar con el contrato de arrendamiento. Que debido al tiempo que tiene el arrendatario ocupando el inmueble, se le acordó el plazo estipulado por la ley. Se le informa de la prorroga legal de seis (6) meses, a partir de la notificación, de manera que el mismo fuese tomando las medidas necesarias para conseguir otro local sin perjuicio de sus intereses. Que el arrendatario, luego de ser notificado de la prorroga legal estipulada en el Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el mismo comienza a cometer serias y graves irregularidades que entorpecen y crean graves inconvenientes a la arrendadora, al igual que a los vecinos de la comunidad donde se encuentra ubicado el inmueble, pues, el mismo ha manifestado una conducta impropia y lamentable contra ellos. Que debido a la gravedad de los hechos y a las agresiones causadas por el arrendatario a una de las vecinas, la misma procedió a iniciar en su contra una denuncia penal ante el Ministerio Público bajo el N° de Expediente: 05-J7-2103-07 F7 y en los Tribunales penales bajo el número de causa C-5C-9072-07. Que debido a que venció el lapso de la prórroga legal sin que el arrendatario manifieste su voluntad de desocupar el local arrendado, por tal motivo es que demanda la Resolución del contrario de Arrendamiento, fundamentando la presente acción en los Artículos 1.159 y 1.615 del Código Civil, 881 del Código de Procedimiento Civil y 28-33, literal b del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la presenta acción en la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 12.400, oo), equivalentes a 163,15 UT.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demandada interpuesta en su contra. Alega, que en fecha 31-05-1.998, celebró contrato de arrendamiento de manera verbal con la ciudadana Juana Alfonso de Chernous (fallecida). Que posteriormente en el año 2.007, celebró nuevo contrato con el ciudadano Moisés Arlindo Goncalves Chernous y no con Felipe Armando Goncalves Chernous, como lo alega la parte actora, estando en presencia de la falta de cualidad para demandar del actor, sin saber que con ese nuevo contrato cambiaria la naturaleza jurídica del mismo, que antes era a tiempo indeterminado convirtiéndose en un contrato a tiempo determinado, pretendiendo ver y de mala fe que el contrato comenzó en el año 2.007, y que en realidad comenzó en el año 1.998, correspondiéndole una prorroga de tres (3) años y no de uno (1), como lo alega el presunto demandante. Que en vista de que la relación arrendaticia comenzó en el año 1.998, y fue notificado de la no prorroga del contrato en el mes de agosto de 2.009, y la cláusula Primera establece que la misma debe hacerse con un mes de anticipación al vencimiento del mismo, es decir, el 16 de abril del año 2.009, y se le hizo cuatro (4) meses después. Que en este caso la prorroga comenzaría en el mes de abril de 2.010, terminado en el mes de abril de 2.013. Por todo lo antes expuesto, considera que la presente demanda y la falta de cualidad del actor deban ser declaradas sin lugar.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:
1. Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano Felipe Armando Goncalves Chernous. (folio 6)
2. Copia simple de la comunicación, dirigida al ciudadano Jesús Celis y recibida por el mismo en fecha 17-08-2.012. (folio 13)
3. Copia simple del Documento Notariado, contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Moisés Arlindo Goncalves Chernous y Jesús Rafael Celis Escalona, de fecha 16-04-2007. (folios 41 y 43)
4. Copia simple de la Consulta del Historial de Facturación, expedida por Hidrocentro, C.A, de fecha 05-01-2.012. (folios 44 y 45)
5. Original del Documento Notariado, contentivo del Instrumento de propiedad del Inmueble. (folios 93 al 99)
6. Copia simple de la Consulta del Historial de Facturación, expedida por Hidrocentro, C.A, de fecha 18-01.2.012. (folios 100 y 101)


La parte demandada promovió:

1. Copia simple del Documento Notariado, contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Moisés Arlindo Goncalves Chernous y Jesús Rafael Celis Escalona, de fecha 16-04-2007. (folios 28 al 30)
2. Copias Certificadas de diferentes recibos de pago, S/N. (folios 49 al 82)
3. Copias certificadas de los recibos de depósitos Nros: 51174504 y 54814774, del Banco Central. (folios 82 y 83)
4. Copias certificadas de los diferentes recibos de depósitos, del Banco Bicentenario. (folios 84 y 88)

PARA DECIDIR SE OBSERVA
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Antes de descender esta juzgadora al fondo es preciso analizar el punto previo relativo a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada al momento de la perentoria contestación de la demanda, quien entre sus afirmaciones señala que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Moisés Arlindo Goncalves Chernous y no con el demandante, ciudadano Felipe Armando Goncalves Chernous.
En este sentido el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”, de tal forma que la falta de cualidad es una defensa perentoria de fondo, que debe hacerse valer en el momento de la contestación de la demanda; sin embargo es preciso recordar que el Código de Procedimiento Civil de 1916, preveía en su artículo 257, la falta de interés o cualidad como excepción de inadmisibilidad, lo cual fue superado por el Código de Procedimiento Civil de 1986, que definitivamente remarca que la vía única que existe para oponer la excepción de ilegitimidad a la causa, es la defensa perentoria realizada en la contestación al fondo de la demanda.
Por su parte la jurisprudencia patria ha sido pacifica y reiterada en considerar que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en la mayoría de las oportunidades (bajo la vigencia del Código abrogado), en que se pronunciaba el Juez sobre la cualidad, adelantaba opinión, motivo por el cual la excepción fue incluida en la nueva Ley Adjetiva como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis, salvo algunas excepciones, como es el caso de una sucesión universal o singular, en la titularidad de un interés o situación jurídica, como la de una obligación, en la cual el acto de sucesión misma se presenta como presupuesto de la demanda, que no es el caso.
En este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ahora bien, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Tal principio, encuentra su excepción en la doctrina patria y desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente: “… (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…” “…(omissis)…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…”.
En el caso de autos, el accionante tanto en el libelo como en el escrito de reforma señala: “Celebre con el demandado un contrato de locación el día 16 de abril del año 2007…”, siendo entonces necesario verificar el contrato de arrendamiento cursante a los folios 7 y 8, no impugnado, en cuyo encabezamiento se lee: “Entre Moisés Arlindo Goncalves Chernous…. quien a los efectos de este contrato se denominará El ARRENDADOR … y por la otra Jesús Rafael Celis Escalona… quien en lo sucesivo se denominará EL ARRENDATARIO… se ha convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento…”
Como se observa, efectivamente el arrendador es el ciudadano Moisés Arlindo Goncalves Chernous y no el demandante. No obstante lo anterior, en su escrito de demanda y reforma el accionante señala que acompaña documento de propiedad del inmueble, el cual cursa a los folios 09 al 13, copia simple de instrumento autenticado, no impugnado en su oportunidad, es decir, en el acto de contestación, conforme al cual Juana Alfonso de Chernous da en venta el inmueble arrendado a los ciudadanos María Alejandra Chernous, Moisés Arlindo Goncalves y Felipe Armando Goncalves Chernous, lo que le da a este último su condición de co-propietario del inmueble arrendado y por lo tanto cualidad para demandar, y así se declara.

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Ahora bien, en su libelo y reforma el actor expresa claramente que demanda la resolución del contrato y en cuanto a los hechos señala que el contrato data del 16 de abril de 2007 con vencimiento 16 de abril de 2008, que en fecha 17-08-09 se notifica de la no prórroga del contrato, que la misma es de de un año y que ya venció. También señala que el arrendatario manifiesta una conducta impropia y lamentable contra los vecinos y la comunidad llegando al punto de agresiones físicas, fundamentando su demanda en los artículos 1159, 1615, 881 del Código de Procedimiento Civil , 28, 33 y literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Luego en su petitorio ratifica que demanda por resolución de contrato y pide: el pago de 8.400, 00 bolívares por un año de arrendamiento según el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, 2000,00 bolívares por concepto de agua, 2000,00 por justa indemnización por disfrute del inmueble, las costas y la corrección monetaria
Al respecto esta juzgadora observa que hay un cúmulo de pretensiones que se traducen en una inepta acumulación de pretensiones prohibida por la ley.
En efecto al demandar la resolución, la parte debió explanar con precisión los hechos que a su juicio constituyen una violación de las cláusulas contractuales, es decir, cual es el incumplimiento, por ejemplo, falta de pago de los cánones, cuestión que no hace.
Por otro lado, al narrar que el contrato se venció, que notificó de la no prórroga del contrato, que la prórroga legal se venció e invocar el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se va al terreno de la acción de cumplimiento de contrato prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”
Luego, en el petitorio solicita el pago de cánones de arrendamiento, el pago del servicio de agua y el pago de indemnización, los que se traduce en una acción por cumplimiento de obligaciones contractuales, conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, acción que no conlleva la entrega del inmueble, pues lo que se quiere es que el demandado cumpla con las obligaciones contraídas.
Hecho el análisis anterior es claro que hay una inepta acumulación de pretensiones, respecto a lo cual el artículo 78 del Código de procedimiento Civil reza: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.