REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: MARIA DA LUZ CORREIA DE DA CUNHA, LUIS MANUEL CORREIA ARROBA DA CUNHA y DICINIA MARIA DA CUNHA DE NIÑO, de nacionalidad portuguesa y venezolana los dos siguientes, mayores de edad, viuda, divorciado y casada, respectivamente, titulares de las cédulas de la cédulas de identidad Nro. E-347.377, V-7.272.715 y V-7.177.047, en su mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SULYN ELIZABETH RAMOS PRETT, Inpreabogado No. 61.257.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS FORMULA CARS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Juio de 2005, anotado bajo el No. 13, Tomo 38-A.-
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: PASCUALE YUCCI HERRERA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.251.593.-
EXPEDIENTE: 11.788
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL)
SENTENCIA DEFINITIVA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 14-Junio-2012.
En fecha 09-Julio-2012, la Apoderada Judicial de la parte Actora consignó los fotostatos para la compulsa y los emolumentos del Alguacil para la práctica de la citación de la parte Demandada
En fecha 25-Septiembre-2012, el Alguacil GUSTAVO RODRIGUEZ GARCIA, consignó recibo de citación sin la firma de la demandada, por cuanto el representante legal de la misma se negó a firmar.
En fecha 29-Octubre-2012, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-Noviembre-2012, la parte Actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas, admitiéndose en la misma fecha.
En fecha 23-Noviembre-2012, se difirió el prounciamiento de la Sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 18 de Junio de 2009, la ciudadana MARIA DA LUZ CORREIA DE DA CUNHA, celebró contrato de arrendamiento de su propiedad y de los codemandantes, ciudadanos LUIS MANUEL CORREIA ARROBA DA CUNHA y DICINIA MARIA DA CUNHA DE NIÑO, con la parte Demandada, Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS FORMULA CARS, C.A., cuyo objeto es un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle José Luis Ramos cruce con 19 de abril, N° 24, urbanización Mario Briceño Iragorry, Marcay, Estado Aragua; cuya duración es de seis (6) meses contados a partir del 16 de Mayo de 2009, prorrogables hasta que una de las partes dieron su notificación de no seguir con el contrato, según se evidencia en Contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Maracay, en fecha 18 de junio de 2009, anotado bajo el N° 24, Tomo 174 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El inmueble arrendado mide aproximadamente CATORCE METROS (14,00 Mts) por CATORCE METROS (14 Mts) de fondo, y se encuentra construido en un terreno propiode mayor extensión, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle José Luis Ramos, que es su frente, SUR: Avenida Circunvalación con calle El Liceo; ESTE: Con Terreno Municipal y OESTE: Con calle 19 de Abril; según se evidencia de documento de propiedad que anexa. Que en fecha 16 de abril de 2011, la arrendadora notificó a la demandada, su voluntad de no prorrogar el contrato, según consta en documento anex; que la parte Demandada, no ha pagado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses desde JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2011, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2012, y hasta la presente fecha, ni la arrendadora ni los copropietarios, han percibido pago alguno por concepto de cancelación de dichos cánones de arrendamientos, ni han recibido notificación alguna de consignación de cánones ante los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, lo que constituye un incumplimient de las obligaciones contraídas por la Arrendataria, encontrándose insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos antes indicados, motivo por el cual demanda el desalojo del inmueble por falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, según lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1592 del Código Civil; que la parte Demandada no puede gozar de la prorroga legal por encontrase insolvente. Que fundamenta su pretensión en los artículo 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1592 del Código Civil. Que por las razones expuestas demanda por DESALOJO del inmueble arrendado, el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2011, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2012, que arroja un total de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.33.000,00). Pide medida de secuestro y estima la demanda en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), es decir, en CIENTO TREINTA Y UN CON CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (131,58 U.T.)
De la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se evidencia que la parte Demandada quedó citada el En fecha 25 de Septiembre de de 2012, comenzando a correr el lapso para contestación al día 29 de Octubre de 2012, cuando la Secretaria deja constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la entrega de la Boleta de Notificación practicada por el Alguacil.
Ahora bien, llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma, no compareciendo a ejercer su derecho a la defensa, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Asimismo, abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso de autos, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento a las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: Contrato de Arrendamiento celebrado con la parte Demandada cursante a los folios 09 al 11; Copia Simple de formato de AUTO RECEPCION del SENIAT, cursante al folio 12; Copia simple de Formulario para la Liquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, cursante al folio 13; Copia simple Forma 32, Anexo 1, Relación para bienes que forman el activo hereditario, cursante al folio 14; Copia simple Forma 32, Anexo 4, Desgravamenes, cursante al folio 15; Copia Simple de Título Supletorio, cursante a los folios 16 al 19, Certificación Arrendaticia expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cursante a los folios 20 al 23; Certificación Arrendaticia expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cursante a los folios 24 al 26; Certificación Arrendaticia expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cursante a los folios 27 al 30, documentales que deben ser valoradas y apreciadas, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor de la parte actora, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, y así se decide.
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de desalojo deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así se decide.
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues encuentra sustento en los artículos 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.160, 1579, 1592 Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil con lo que quedan llenan todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
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