REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Del acta de audiencia preliminar, cursante en el presente expediente, seguido contra el ciudadano JOSE MANUEL BRICEÑO PACHECO, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CIUDADANO: JOSE MANUEL BRICEÑO PACHECO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.414.027, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-02-1968, hijo de Francisca Pacheco (f) y José La Cruz Briceño (V), domiciliado en: Calle Real de Carapita Santa Ana Antimano, Casa Nº 45, referencia cerca del negocio de abasto del señor francisco.
II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Los hechos se determinan en el resumen de la versión en audiencia, en los siguientes términos:
“…Los hechos objetos del presente proceso en relación a la ciudadana LUZ MARINA RAMÍREZ CASTILLO, de la ciudadana GRIMAN PORRAS FRANCIA SOLYUNEL y de la ciudadana ORTEGA POVEA MAYRA, se inicia en fecha 25-11-2011, con ocasión de la aprehensión del ciudadano JOSÉ MANUEL BRICEÑO PACHECO, practicado por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con ocasión de haber presenciado una discusión entre dos personas masculino y femenino lo que ocasionó que los funcionarios policiales abordaran la situación siendo abordados por la ciudadana LUZ MARINA CASTILLO, quien manifestó que el ciudadano con quien discute JOSE MANUEL BRICEÑO PACHECO, le había tocado sus partes intimas y el mismo portaba en su poder un arma blanca y de inmediato llegan los funcionarios policiales y logran la aprehensión del ciudadano José Manuel Briceño Pacheco., a quien los funcionarios le incautaron un arma de fabricación casera conformada por una lapicero de color azul y en uno de sus extremos adherido un bisturí, lo cual fue debidamente recolectado y remitido a la división de Experticia Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Peales y Criminalísticas….”
Es así que considera esta juzgadora, que los motivos en que se funda para acreditar que los hechos se acogen a una calificación jurídica provisional en perjuicio de las ciudadanas LUZ MARINA RAMÍREZ CASTILLO, GRIMAN PORRAS FRANCIA SOLYUNEL y ORTEGA POVEA MAYRA, es el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado el artículo 45 en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En corolario lo anterior, los hechos acreditados podrán ser comprobado en virtud del acervo probatorio ofrecido por la representación fiscal, para ser debatido en un eventual juicio oral, donde se verificará la existencia del hecho y la responsabilidad o no del autor, si la hubiere, razones por las cuales considera esta juzgadora que el acto conclusivo, contiene el pronóstico de condena.
III
LAS ESTIPULACIONES REALIZADAS ENTRE LAS PARTES Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
III.I.-Estipulaciones realizadas entre las partes:
PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 136º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra del imputado JOSE MANUEL BRICEÑO PACHECO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.414.027, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-02-1968, hijo de Francisca Pacheco (f) y José La Cruz Briceño (V), domiciliado en: Calle Real de Carapita Santa Ana Antimano, Casa Nº 45, referencia cerca del negocio de abasto del señor francisco., por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado el artículo 45 en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LUZ MARINA RAMÍREZ CASTILLO, GRIMAN PRORRAS FRANCIA, y ORTEGA POVEA MAYRA ALAEJANDRA, en virtud que la misma cumple con los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite:
TESTIMONIALES:.
1.- Testimonio de los funcionarios Inspector Jefe Guillermo Vera, el agente Jorge Guerrero y el Agente Daniel Ramírez, adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo licito necesario y pertinente en virtud de que depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció la aprehensión del imputado de autos, y demostrar así la existencia de los hechos y la responsabilidad del autor si la hubiere.
2.- Testimonio de la funcionaria PULIDO DAYANA, adscrita a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de experta, siendo util necesaria y pertinente en virtud de que en base a sus conocimientos técnicos científicos depondrá sobre el reconocimiento legal Nº 9700-2260-0069-12, practicado a un arma blanca de fabricación cacera, y demostrar así la existencia del hecho y la responsabilidad del autor si la hubiere.
3.-Testimonio de las ciudadanas LUZ MARINA RAMÍREZ CASTILLO, GRIMAN PORRAS FRANCIA SOLYUNEL, y la ciudadana ORTEGA POVEA MAYRA ALEJANDRA, en su condición de víctimas, siendo lícita necesaria y pertinente por cuanto se refiere a las víctimas directas del presente hecho y demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos así como la responsabilidad del autor si la hubiere.
Se Admite como documental los siguientes medios de pruebas: 1.- Acta Declarativa de fecha 25-10-2011, levantada por ante la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Distrito Capital, siendo licita necesaria y pertinente por cuanto va a permitir demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acaecieron los hechos y la responsabilidad del autor si la hubiera. 2.- Acta por calificación de falta se le sigue al ciudadano José Manuel Briceño Pacheco, por ante la Inspectoria del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, siendo licita necesaria y pertinente por cuanto va a permitir demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acaecieron los hechos y la responsabilidad del autor si la hubiera.
No se admiten LAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal número 9700-2260-0069-12, de fecha 26-10- 2011, suscrito por la funcionaria Pulido Dayana, 2. Acta Policial de fecha 26-10-2011, suscrita por los funcionarios Guillermo Vera, Jorge Guerrero y Daniel Ramírez, funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que estas pruebas ofrecidas como documentales para su incorporación por su lectura, no fueron tomadas durante la fase de investigación como prueba anticipada y no constituyen prueba documental de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, conforme lo establecido en el artículo 322 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que dichos medios probatorios serán evacuados en la fase de juicio oral y público a través del testimonio oral de quienes lo suscriben y serán objeto de contradictorio. Se deja expresa constancia que los expertos podrán consultar estos durante su deposición y al ser interrogados los dictámenes suscritos por ellos conforme lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admiten para ser reconocidos e interpretados por el y la experto de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de prueba ofrecidos por la Defensa, y en tal sentido admite: 1.- Testimonial de la ciudadana CARELBIS MIQUELENA RUIZ, PSIQUIATRA FORENSE, la ciudadana ANA CAROLA BRETO, en su condición de Psicólogo Clínica Forense, en su condición de expertas, quienes depondrán con base a sus conocimientos técnicos científicos, sobre la el peritaje psicológico y psiquiátrico practicado al ciudadano JOSÉ MANUEL BRICEÑO PACHECO, y así demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acaecieron los hechos y la responsabilidad del autor si la hubiere. Se deja expresa constancia que los expertos podrán consultar entes durante su deposición y al ser interrogados los dictámenes suscritos por ellos conforme lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admiten para ser reconocidos e interpretados por el y la experto de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
ORDEN DE APERTURA A JUICIO y EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a Instruir al acusado sobre el Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “
“…Los hechos objetos del presente proceso en relación a la ciudadana LUZ MARINA RAMÍREZ CASTILLO, de la ciudadana GRIMAN PORRAS FRANCIA SOLYUNEL y de la ciudadana ORTEGA POVEA MAYRA, se inicia en fecha 25-11-2011, con ocasión de la aprehensión del ciudadano JOSÉ MANUEL BRICEÑO PACHECO, practicado por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con ocasión de haber presenciado una discusión entre dos personas masculino y femenino lo que ocasionó que los funcionarios policiales abordaran la situación siendo abordados por la ciudadana LUZ MARINA CASTILLO, quien manifestó que el ciudadano con quien discute JOSE MANUEL BRICEÑO PACHECO, le había tocado sus partes intimas y el mismo portaba en su poder un arma blanca y de inmediato llegan los funcionarios policiales y logran la aprehensión del ciudadano José Manuel Briceño Pacheco., a quien los funcionarios le incautaron un arma de fabricación casera conformada por una lapicero de color azul y en uno de sus extremos adherido un bisturí, lo cual fue debidamente recolectado y remitido a la división de Experticia Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Peales y Criminalísticas….”.. Luego de haber sido instruido de éste, el ciudadano juez le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano JOSE MANUEL BRICEÑO PACHECO, para que expongan con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos para hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, quien expuso: yo no le hice nada a esas señoras ellas estaban con un muchacho llamado Rafael Cedeño, se jugaban con él pero conmigo a mi no ninguna me trataba yo solo hacia mandados. Los otros muchachos peleaban conmigo y los otros porque yo no sacaba la basura y un día se puso discutir el señor Cedeño conmigo porque no quería sacar la basura y yo cruce y de broma no me mato el carro, el otro día siguiente paso un camión se cayo un bombillo y me exploto casi a los ojos, no admito los hechos nunca le hable a esa personas, Es todo”
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este Tribunal, conforme con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentación de Imputado, a fin de garantizar la integridad física y psicológica de las victimas ciudadana LUZ MARINA RAMÍREZ CASTILLO, GRIMAN PORRAS FRANCIA, y ORTEGA POVEA MAYRA ALEJANDRA, y en su entorno familiar y evitar nuevos actos de violencia, se dictan a favor de la victima, se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en el sentido se decrete la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del hoy acusado, toda vez que ha cumplido a cabalidad con la medidas impuestas.
Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, este juzgado de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplazan las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el juez o jueza de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda previa distribución. Se le ordena al ciudadano secretario remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de que sea distribuida, previa itineración del Sistema Informático Iuris 2000. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA
ABGA. NEYSA MILANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABGA. NEYSA MILANO.
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-16256
DAWF/NM.