REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Auto de Privación Judicial Privativa de Libertad

JULIO CESAR ORTIZ BALLESTAS de nacionalidad colombiano, natural de La pacha Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.132.289, fecha de nacimiento 30 de enero de 1951, de 60 años de edad, de estado civil casado, de oficio cabillero, residenciado en los Frailes de Catia, Calle principal de los frailes, Gato negro, barrio la escalera segunda escalera bajando casa numero 22, lugar de referencia segunda escalera en frente del modulo de la policía metropolitana, a mano derecha segunda escalera número de teléfono: 0212.873.30.84.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El día 27 de junio de 2010 la ciudadana IRIS CAROLINA MORENO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.871.916, tuvo conocimiento por intermedio de sus menores hijos que su pareja de nombre Julio César Ortiz Ballestas, cada vez que ella salía se encerraba en el cuarto con su hija de nombre A.C.R.M., por lo que habló con su hija y ésta le manifestó que su pareja desde hace 8 meses ha estado abusando sexualmente de ella y la última vez que lo hizo fue el día 25 de junio de 2010. Por otra parte, la niña A.C.R.M., en el Acta de Entrevista rendida ante el órgano receptor de denuncia el día 27 de junio de 2010, expuso:

“… mi padrastro JULIO CESAR ORTIZ, desde hace meses me tocaba y besaba mis partes, también intentó meter su pene dentro de mi vagina, y para poder hacer eso siempre me quiere tener encerrada en la casa, prohibiéndome que saliera, me decía que nadie se podía enterar de lo que pasaba, para que me quedara callada me quería dar dinero, la última vez que pasó eso fue el viernes 25 de junio de2010 en la mañana, él estaba en su cuarto mientras yo estaba calentando una comida y me llamó para que fuera hasta allá y cuando fui hasta allá cerró la puerta del cuarto, me dijo que me quitara la ropa y que me acostara en la cama después él se quito la ropa, me comenzó a tocar mis partes y pasaba su pene por mi vagina, después se estaba tocando hasta que botó algo por su pene, se limpió con una camisa y después me mandó a vestir y a salir del cuarto.”

Igualmente se observa que el ciudadano Julio César Ortiz Ballesta en su declaración de fecha 27 de junio de 2010, anexa al folio ocho (vuelta), manifestó haber tocado a la niña en sus genitales y en partes intimas tanto con sus manos como con sus genitales y que la última vez que sucedió fue el viernes 25-06-2010; sin embargo, el nunca la ha penetrado.
Consta en el Acta de Investigación anexa al folio siete (7) de las actuaciones, que el funcionario Agente Ocnell Gallardo adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sostuvo entrevista con el médico forense Edison Ipuana, credencial 33.375 de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses quien le manifestó que el resultado del examen Medico Legal, Vagino Rectal, practicado a la niña A.C.R.M., es: “No hay desfloración resiente ni antigua tanto en el examen Ginecológico y Ano Retal”, estimándose que se está en presencia del delito de Actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De estas declaraciones se extrae el elemento de convicción de acreditación del hecho punible de Actos lascivos agravados, toda vez que la progenitora de la niña victima refiere que ésta le informó que su pareja desde hace 8 meses ha estado abusando sexualmente de ella y que la última vez que lo hizo fue el día viernes 25 de junio de 2010, de tal manera que para este juzgado constituye un indicio de verosimilitud y congruencia la narración de la niña victima, ser su madre, como representante legal quien interpone la denuncia y expresa lo manifestado por su hija, y no verificarse que tenga alguna razón para presumir la mendacidad en su dicho, por el contrario éste adquiere credibilidad cuando lo adminiculamos a la declaración de su hija, rendida ante el órgano receptor de denuncia en la misma fecha, quien refiere “que el imputado desde hace meses le tocaba y besaba sus partes íntimas”.
De igual manera, cursa en el expediente informe psicológico efectuado por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer efectuado a la niña A.C.R.M, mediante la cual entre otros concluye: “…que se trata de una situación de abuso sexual ejercido por una niña de 10 años de edad, siendo el responsable de estos actos el ciudadano JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA, según o relatado tanto por la víctima como por el mismo prenombrado, quien además es el padrastro de la niña, haciendo señalar que el imputado ejerció su poder para satisfacerse sexualmente, aprovechando así la confianza de la niña, aunado a esto le daba dinero posteriormente a cada evento de violencia, practica progresiva de la estimulación sexual y comentario que giraba en torno da guardar silencio, porque de lo contrario el podría ir preso y ella castigada físicamente por su madre…”

En este sentido, si bien no se causó desfloración, es un hecho congruente que haberse expuesto a este tipo de examen a una niña de 10 años de edad, invadiendo su pudor e inocencia sexual, trae consecuencia que este reconocimiento médico-legal permita establecer en conjunto y como se ha motivado con los demás actos de investigación por parte del órgano aprehensor, la acreditación plena del delito de Actos lascivos previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al constreñir el imputado a la niña victima a un contacto sexual no deseado, bajo amenazas, afectando su derecho de decidir libremente su sexualidad, prevaleciéndose de su condición de padrastro por ser el mismo, concubino de su progenitora.
INDICACIONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO LA CONCURRENCIA DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De lo anteriormente explicado y sobre la base de los elementos de convicción y los datos que de los mismos emergen y que fueron analizados por este juzgado, se estima acreditado el delito de Actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por vía de consecuencia se encuentra pleno el extremo del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que s acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En cuanto a los suficientes elementos de convicción que exige el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que el imputado es autor del delito mencionado, igualmente se observa que tal requisito se perfecciona toda vez que los elementos de convicción de autoría para esta etapa procesal surgen de la propia declaración de la niña victima, quien señaló directamente al imputado como el sujeto que le tocó sus partes íntimas, del dicho de la madre de ésta, ciudadana Iris Carolina Moreno Piñero, quien escuchó el verbatum de su hija de tan solo 10 años de edad y del propio imputado, configurándose el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Referente al numeral 3 del mencionado artículo, este juzgado observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga determinada por las circunstancias previstas en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien el imputado posee arraigo en el país determinado por su residencia habitual, asiento de su familia y la improbabilidad de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, ser la pena a imponerse de mediana gravedad, entre dos (2) a seis (6) años de prisión, tomando en consideración la gravedad y magnitud del daño causado ya que se constriñó a una niña de diez años a acceder a un contacto sexual no deseado el cual consistió en tocamientos en su vagina, lesionando derechos humanos fundamentales al involucrar actos de violencia sexual contra una niña a todas luces vulnerable entre otras aspectos, por encontrarse en una etapa de crecimiento y formación en el cual requiere de una mayor protección para su desarrollo integral, en virtud de no poseer la madurez física ni emocional para repeler los terribles actos de abuso sexual e igualmente ante la verosimilitud de los elementos de convicción de autoría que surgen en contra del imputado, este juzgado considera que siendo el imputado el padrastro de la niña, podría no someterse a la persecución penal, atendiendo a la calificación jurídica que en circunstancias fácticas y jurídicas le apremian en torno a sus expectativas, y sería un riesgo para otros niños y niñas que durante el proceso se encuentre en estado de libertad. De igual manera de conformidad con lo previsto en el artículo 238 numeral 2 puede influir para que la víctima así como la testiga informen falsamente en virtud de que existe una relación de afectividad por ser el padrastro de la niña y la pareja de la progenitora de la misma.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

En corolario a lo anterior la presente Medida Privativa de Libertad se decreta por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, 237 numerales 2 y 3 así 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SITIO DE RECLUSIÓN
Se designa como Centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, tomando en consideración el tipo penal.

DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.132.289, interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena a imponer cuya acción penal no se encuentra prescrita surgen suficientes elementos de convicción de que el imputado ha sido el autor del hecho punible y la presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la presunción establecida en el parágrafo primero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, existe la grave sospecha de que el imputado puede destruir, modificar, así como ocultar elementos de convicción e influir para que testigos o la misma victima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o requísense o inducir a otros a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Se designa como Centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, tomando en consideración el tipo penal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES

LA SECRETARIA

NEYSA ALICIA MILANO ARREAZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a o ordenado.

LA SECRETARIA

NEYSA ALICIA MILANO ARREAZA



ASUNTO Nro. AP01-S-2010-12422
DAWF/dawf