REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, quince de enero de dos mil trece
202º y 153 º

ASUNTO: DH13-X-2012-000242

JUEZ INHIBIDA: CARMEN ELVIRA MORENO ARÉVALO, Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

MOTIVO: INHIBICIÓN

Tiene inicio la presente causa, mediante acta suscrita en fecha 21 de diciembre de 2012, por la ciudadana Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial, Abogada CARMEN ELVIRA MORENO ARÉVALO, en el Asunto Principal DP41-V-2012-000612, contentivo de demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales intentada por la ciudadana NANCY JOSEFINA TORREALBA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.309.931, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL LUGO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3..234.709, por estimar la mencionada Jueza que se encuentra incursa en el literal 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

…Se levanta la presente acta en el día de hoy 21 de diciembre de 2012; en la cual constan hechos y circunstancias acontecidos en fecha 04 de diciembre de 2012, y que por razones de exceso de trabajo y falta de tiempo ante la temporada navideña , y el cúmulo de peticiones y actos, no pudo a bien dedicar en tiempo en su realización esta jurisdicente, y en la cual dejo claro lo siguiente: “Procedo a inhibirme formalmente del tramite y sustanciación del asunto de liquidación y Partición de la comunidad de gananciales intentado por parte de la ciudadana NANCY JOSEFINA TORREALBA BRIZUELA, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad y titular de la cedula de identidad nº -V- 12.309.931; contra el ciudadano, VICTOR MANUEL LUGO DIAZ, titular de la cedula Nº V-3.234.709; en consecuencia, paso de seguidas a exponer los fundamentos de la presente inhibición en los siguientes términos:

En fecha 04 de Diciembre de 2012, siendo las 9:00 a.m. , oportunidad fijada por este tribunal para la celebración de la audiencia de mediación entre las partes en el asunto NANCY JOSEFINA TORREALBA BRIZUELA, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad y titular de la cedula de identidad nº -V- 12.309.931; contra el ciudadano, VICTOR MANUEL LUGO DIAZ, titular de la cedula Nº V-3.234.709; se dejo plena constancia por secretaria en auto de la misma fecha, que la mediación no fue efectuada el día y hora convenida, al encontrarse la parte actora y su abogado presentes, dejándose constancia en autos, que en lo que respecta a la parte demandada supra identificada solo compareció para su anuncio el apoderado judicial del mismo ciudadano WILFREDO SALAZAR inpreabogados 61.173, quien indicó al secretario Eduardo Guerra, que se encontraba en otra audiencia en el Tribunal Quinto de Mediación, por lo que, solicitó por diligencia y así lo advierte al secretario, el diferimiento de la audiencia. Acto seguido, el abogado de la parte actora, ciudadano JOSE LEDEZMA , inpreabogados nº 66.3676, pide a ruego al juzgado se pronuncie sobre las medidas peticionadas, a lo cual esta jueza advierte que debe demostrar lo prevenido en el articulo 588 del CPC; tal como lo refirió en auto obrante en autos de fecha 09 de Noviembre de 2012. En ese orden, el abogado de la parte actora antes destacado, indica a la jueza lo siguiente: “Dra. El demandado es peligroso, he recibido amenazas de su abogado y yo estoy representando a mi cliente quien tiene derechos en esa partición”. Seguidamente, esta jueza indica: “Repito, solo si se prueba el FOMUS BONIS IURIS Y EL PERICULUM IN MORA, esta jueza determinará la conveniencia del dictamen de las medidas; sin presión de las partes.
Posterior a ello, comparece el apoderado de la parte demandada WILFREDO SALAZAR inpreabogados 61.173, en horas del medio día , una vez, que concluye su participación en la audiencia que tenia pautada en el Quinto de Mediación, quien insiste hablar conmigo, e pide el diferimiento ; por lo que, es atendido por mi, en el pasillo de la puerta de entrada del tribunal, frente a mi secretario, procediendo a advertirle al prenombrado ciudadano, que conforme a las normas y reglas distinguidas en la ley especial, la mediación es un acto personalísimo de las partes; por lo que, no opera el diferimiento por la inasistencia personal del demandado, sin causa justa; ya que lo que consta en autos es una solicitud del abogado. Seguidamente, el secretario procede a fijar la audiencia preliminar de sustanciación; no obstante, queda claro que ese día era para la celebración de la mediación.
En ese sentido, el abogado WILFREDO SALAZAR inpreabogados 61.173, representante de la parte demandada, y ante la petición de medidas propuestas por la parte actora, en tono amenazante y retador advirtió a esta jurisdicente lo siguiente: “Tenga cuidado Sra. jueza, con esas medidas que vaya a dictar, mucho cuidado, se puede usted meter en problemas muy delicado, ya que esos bienes no deben partirse, ya que no son parte de la comunidad conyugal. A lo cual esta jueza advierte: cuidado porque? le respondí; y continuo diciendo: “Yo soy jueza en este circuito y velo por el bien común, en todos los procesos que cursen en el juzgado que represento máxime si entran en juego intereses de niños, niñas y adolescentes”. El abogado nuevamente y en tono de reto destaca: “Mucho cuidado Sra. jueza, con lo que decida” haciendo tal amenaza frente a mi secretario Eduardo Guerra.
Visto y relatado los hechos, considero como jueza que son razones suficientes para que de conformidad con lo pautado en el articulo 82 literal 20 del Código de Procedimiento Civil proceda a inhibirme del conocimiento del asunto al haber habido una amenaza evidente y palpable en el caso de marras, procurada por el apoderado judicial de la parte demandada contra esta jurisdicente, a quien debe respetársele la opinión y su derecho a decidir sobre medidas preventivas sin coacción alguna o amenaza de los litigantes, tal como ocurrió en el asunto.

En merito de lo antes señalado esta jueza procede a inhibirse en atención a lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil literal 20, norma que dispone: Literal 20: “Por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.” , pese a que, la causal no se encuentra expresamente establecida en el articulo 31 de la LOPTRA ; mas sin embargo, ha causado en mi, esta amenaza la afección en el animo, de tal modo, que considero debo apartarme del conocimiento del asunto, norma que va de la mano con lo prevenido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y conforme a lo dispuesto en los artículos 33, 34 ,36 la ley Orgánica Procesal del Trabajo; ejusdem; en tal sentido, me inhibo del conocimiento y tramite de este proceso, y ordeno se agregue copia certificada de esta acta en el asunto DH13-X-2012-000242, para que el superior conozca de la presente inhibición, la cual se ordena remitir mediante oficio. Pido, que sea declarad con lugar y a su vez, se haga un llamado de atención al abogado de la parte demandada, antes indicado, ante tanto irrespeto e intimidación ejercida en el proceso con notoria falta de ética y consideración del respeto que merece una autoridad judicial, en el dictamen de medidas, quien es un servidor publico de la justicia. Es justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación. Es todo…
En tal sentido, se ordenó su inserción en los Libros respectivos y una vez vencido el lapso de abocamiento de quien suscribe, se pasa de seguidas a dilucidar lo planteado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicados supletoriamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

Ha sido doctrina reiterada por esta Alzada que la figura de la inhibición esta diseñada para resguardar el derecho de los justiciables a recibir una justicia imparcial de un juez objetivo y desligado de cualquier prejuicio, cuyo conocimiento de causa, viene dado por el ejercicio de su función primordial de administrar justicia, de acuerdo con los principios y reglas mas básicos del derecho nacional, de allí que el legislador patrio, haya previsto en el ordenamiento jurídico, múltiples causas de inhibición y/o recusación, con el objeto de salvaguardar el citado derecho a la justicia imparcial, y las podemos dividir en dos gruidos principales: causales subjetivas y las objetivas.

Entre las primeras mencionadas se podrían incluir aquellas que; de alguna forma inciden en la psiquis, carácter, mente, ánimo, espíritu o intención del Jurisdiscente, tales como disputas o agresiones verbales, agresiones físicas, ofensas o injurias acaecidas entre el inhibido y cualquiera de las partes en sentido amplio, y entre las objetivas debemos señalar a aquellas que; por estar conformadas por un hecho o circunstancia tangible y comprobable, al suscitarse conllevan como consecuencia la necesidad-obligación del Jurisdicente de separarse de la causa que está bajo su conocimiento.

En esa línea de pensamiento está ubicado el doctrinante nacional ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, t. I, pp. 408 ss.) para quien «la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación». Agrega luego que los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa.

En el presente asunto, la Abogada CARMEN ELVIRA MORENO, considera comprometida su competencia subjetiva cuando manifiesta a través del Acta que suscribe, su voluntad de inhibirse para seguir actuando como Juez de Mediación y Sustanciación; fundamenta su decisión, en las ofensas que a su honor como juez y a las amenazas verbales de que fuera objeto, por parte del abogado WILFREDO SALAZAR inpreabogados 61.173, apoderado judicial de la parte demandada, en la cual, de acuerdo con lo expuesta por la inhibida, le advierte en tono amenazante que tenga cuidado con la decisión que fuera a dictar, lo que ha generado en la Jueza Inhibida una antipatía personal que le ha convencido y le hace dudar que pueda permanecer imparcial, en el asunto identificado con el Nro. DP41-V-2012-000612, por lo que en definitiva la situación acaecida, ha generado un impacto en su psiquis, carácter, mente, ánimo, espíritu o intención.

En tal sentido, para esta Juzgadora, los alegatos expuestos en el acta suscrita por la jueza inhibida, crean el convencimiento suficiente para estimar que en el presente caso, como ya se dijo anteriormente, su capacidad subjetiva se encuentra comprometida, y visto que es deber de esta Alzada garantizar que los justiciables tengan acceso a una justicia imparcial, considera quien aquí suscribe que, en el presente caso resulta procedente la inhibición planteada, pues nadie hace una confesión de este tipo sin que en su ánimo estén presentes elementos suficientes para que, procediendo de buena fe y con la honestidad que corresponde, deba ser tenido como cierta la animosidad confesada y como quiera que la justicia transparente obliga a que los asuntos solo deben ser conocidos por jueces plenamente frescos en su competencia subjetiva, sin ningún vínculo con las partes (de cercanía o de alejamiento) o con el objeto del asunto, debe esta Juzgadora, declarar procedente lo solicitado. Así se resuelve.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: con fundamento con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicados supletoriamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada CARMEN ELVIRA MORENO ARÉVALO; Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, por estar incursa en el literal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el asunto signado con números y letras DP41-V-2012-000612, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial distinto al que conoció la causa. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Comuníquese de la presente declaratoria a la Juez inhibida, remitiéndole copia certificada del fallo recaído en el presente asunto anexo al oficio correspondiente. Y así se establece.-

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR


DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:29 horas de la mañana.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO



DH13-X-2012-000242