REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, quince de enero de dos mil trece
202º y 153 º

ASUNTO: DH14-X-2012-000004

JUEZ INHIBIDA: SIRIA MENDOZA DE RASSI, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

MOTIVO: INHIBICIÓN

Tiene inicio la presente causa, por acta suscrita en fecha 11 de enero de 2013, por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Sede Judicial, Abogada SIRIA MENDOZA DE RASSI, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo el Asunto Principal DP41-V-2011-001240, contentivo de Acción de Divorcio Contencioso intentada por el ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, Extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.978.091, contra la ciudadana GIOVANNA CATHERINE DE LUCA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.738.581, por considerar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ley supletoria en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imperativo del artículo 452, en los términos siguientes:

…En horas de Despacho del día de hoy, viernes once (11) de enero de dos mil trece (2012), quien suscribe, ciudadana SIRIA MENDOZA DE RASSI, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula Nº V-3.937.468, en mi carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia de los siguientes particulares: Con fundamento en el artículo 31, ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo formalmente a INHIBIRME de la tramitación, conocimiento y decisión de la presente demanda de Privación de Patria Potestad interpuesta por el ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, extranjero, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la Cédula Nº E-81.978.091, en contra de la ciudadana GIOVANNA CATHERINE DE LUCA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la Cédula Nº V-15.738.581, relacionada con el niño (SE OMITE NOMBRE),, por cuanto en fecha 18 de diciembre de 2012, en mi condición de Jueza de este Tribunal, celebré audiencia de juicio en la causa DP41-V-2012-000402 por DIVORCIO ORDINARIO, en cuya dispositiva me pronuncié con respecto a las Instituciones Familiares en beneficio del referido niño, conforme a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicando el fallo in extenso, en fecha 08 de Enero de 2013. Ahora bien, como quiera que las Instituciones Familiares son elementos constitutivos de la Patria Potestad, es evidente que existe un pronunciamiento previo por parte de mi persona con relación a la esencia del presente asunto lo cual, inexorablemente, conlleva a que sea otro Juez/a quien conozca del mismo y no quien suscribe. En tal sentido, invoco el contenido del artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ley supletoria en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imperativo del artículo 452, el cual textualmente expresa:
“Artículo 31. Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causas siguientes:
(……)
5. Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente (…)”.
Por su parte, el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, estipula lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Ommisis)
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, procedo en este acto a INHIBIRME formalmente de seguir conociendo el presente asunto…

Recibido como ha sido el presente asunto en fecha 11 de enero de 2013, se ordenó su inserción en los Libros respectivos y se pasa de seguidas a dilucidar lo planteado previo a las siguientes argumentaciones, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicados supletoriamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La figura de la inhibición esta diseñada para resguardas el derecho de los justiciables a recibir una justicia imparcial que un juez objetivo y desligado de cualquier prejuicio debe conocer en ejercicio de su función primordial de administrar justicia, de acuerdo con los principios y reglas mas básicos del derecho nacional. Es por ello que existen previstas en nuestro ordenamiento jurídico, múltiples causas de inhibición dentro de las cuales podemos resaltar, por lo pertinente a este caso, las causales subjetivas y las objetivas.

Entre las primeras mencionadas se podrían incluir aquellas que; de alguna forma inciden en la psiquis, carácter, mente, ánimo, espíritu o intención del Jurisdiscente, tales como disputas o agresiones verbales, agresiones físicas, ofensas o injurias acaecidas entre el inhibido y cualquiera de las partes en sentido amplio, por otro lado entre las objetivas debemos señalar a aquellas que; por estar conformadas por un hecho o circunstancia tangible y comprobable, al suscitarse conllevan como consecuencia la necesidad-obligación del Jurisdicente de separarse de la causa que está bajo su conocimiento.

En el presente asunto, la Abogada SIRIA MENDOZA DE RASSI, considera comprometida su competencia objetiva cuando manifiesta a través del Acta que suscribe, su voluntad de inhibirse para seguir actuando como Juez de Juicio; fundamenta su decisión en que ya celebró audiencia de juicio en la causa DP41-V-2012-000403 y se pronunció con respecto a las Instituciones Familiares, en beneficio del niño (SE OMITE NOMBRE), de diez (10) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicando el fallo in extenso, en fecha 08 de Enero de 2013. Además agrega que las Instituciones Familiares son elementos constitutivos de la Patria Potestad, la cual fue acordada para ser ejercida en forma conjunta y evidentemente existe un pronunciamiento previo por parte de su persona con relación a la esencia del presente asunto (privación de patria potestad) lo cual, inexorablemente, conlleva a que sea otro Juez/a quien conozca del mismo y no quien suscribe dicha acta.

Para esta Juzgadora, con la consignación de las copias certificadas del libelo de demanda de la causa identificada con el Nº DP41-V-2012-001240 y de la sentencia definitiva dictada en la causa Nº DP41-V-2012-000402 , así como con Acta de Inhibición de fecha 11 de enero del año en curso, quedo demostrado suficientemente lo alegado para que se declare procedente la inhibición planteada, pues ya se pronunció acerca de la Patria Potestad del niño de marras, estableciendo que la misma sería compartida entre ambos padres en fecha 058 del presente mes y año y no puede volver a pronunciarse respecto a su privación. Debe esta Juzgadora, declarar procedente la presente Inhibición. Así se resuelve.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SIRIA MENDOZA DE RASSI; Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en consecuencia se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el asunto signado con números y letras DP41-V-2011-001240, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial distinto al que conoció la causa. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Comuníquese de la presente declaratoria a la Juez inhibida, remitiéndole copia certificada del fallo recaído en el presente asunto anexo al oficio correspondiente. Y así se establece.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez

Abg. Dessireé del Valle Schaper Galea
El Secretario


Abg. José Gregorio Zambrano



En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 02:08 horas de la tarde.
El Secretario


Abg. José Gregorio Zambrano



DH14-X-2012-000004