REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, diecisiete de enero de dos mil trece
202º y 153 º
ASUNTO: DP41-R-2012-000067

PARTE RECURRENTE: CANDIDO VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.231.458.

SENTENCIA IMPUGNADA: Sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró SIN LUGAR, la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD instaurada por el ciudadano de marras en contra de la ciudadana SEILA YANETZI JARA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad 13.650.458, en relación al Adolescente (SE OMITE NOMBRE), de catorce (14) años de edad.

Iniciado como fue el presente asunto, en atención a la interposición del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano: CANDIDO VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.231.458, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA GONZÁLEZ ESCOBAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 89.151, en contra de la Sentencia emitida en fecha 06 de Diciembre del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay.

En fecha 18 de Diciembre del año dos mil doce (2012), se recibió el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, al cual se le asignó la nomenclatura DP41-R-2012-000067.

Posteriormente, en fecha 19 de Diciembre de 2012, el presente asunto es recibido y aceptado por este Tribunal Superior, y en consecuencia, conforme a lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se indicó que al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijaría la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de apelación, siendo ello establecido mediante auto expreso que riela al folio 04 del Cuaderno Separado de Protección.

Asimismo, en acatamiento a lo ordenado en la norma ut-supra mencionada, se dictó auto expreso en fecha nueve (09) de enero del dos mil trece (2013), mediante el cual se fijó fecha para la realización de la correspondiente audiencia, indicándose en el mismo a la parte, el inicio del cómputo legal para la presentación del escrito correspondiente, y se ordenó de igual manera, la publicación del aludido auto en la Cartelera del Tribunal, dejándose constancia en autos de haber cumplido lo ordenado, a través de la certificación estampada por la Secretaría de este Juzgado Superior, tal y como se evidencia en el folio 06.

En este mismo contexto, y efectuado como ha sido el cómputo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la publicación en cartelera a la cual se hizo referencia, hasta el día 16 de enero del año en curso, este Juzgado Superior considera necesario invocar lo consagrado en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“… Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De la norma in comento se observa la sanción impuesta por el Legislador que recae sobre la parte que ejerce el Recurso de Apelación y no formaliza el mismo mediante la presentación del correspondiente escrito, sanción ésta que opera una vez vencido el lapso concedido (cinco días) que se inicia al día de despacho siguiente a la publicación del Auto que señala la oportunidad de la Audiencia de Apelación en la Cartelera del Tribunal.

En el caso de marras, se ordenó el cómputo de los días trascurridos desde la publicación del auto expreso en el que se indica la fecha y hora de la Audiencia de Apelación en la cartelera de este Despacho, hasta el día 16 del mes y año en curso, advirtiendo este Tribunal de Alzada que han trascurrido seis (06) días de despacho, tiempo que supera la oportunidad procesal indicada para la presentación del escrito de formalización por parte del recurrente; y habidas cuentas que el recurrente, ciudadano CANDIDO VIVAS MENDEZ, antes identificado, no consignó su escrito de formalización al recurso de apelación ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, debe este Tribunal de Alzada, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte de la citada norma, forzosamente aplicar la sanción establecida por el Legislador cuando la parte que ejerció el Recurso de Apelación no formaliza el mismo mediante la presentación de su escrito, lo cual procede a continuación. Y así se establece.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho establecidos, configurados perfectamente en el presente caso, esto es, la falta de presentación en la oportunidad procesal correspondiente del escrito de formalización del Recurso de Apelación ejercido, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, declara: PRIMERO: PERECIDO el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano CANDIDO VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.231.458, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA GONZÁLEZ ESCOBAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 89.151, en contra de la Sentencia dictada en fecha 06 de Diciembre del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua-sede Maracay. SEGUNDO: Una vez transcurrida la oportunidad procesal para la interposición del Recurso a que hubiere lugar en contra de la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua-sede Maracay, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio. Cúmplase-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

ABG. DESSIRRÉ DEL VALLE SHAPER GALEA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO ZAMBRANO DONAIRE

En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 10: horas de la mañana.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO ZAMBRANO DONAIRE




DP41-R-2012-000067