REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, diecisiete de enero de dos mil trece
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2012-000068

DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDADA: NINOSKA TOVAR, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 22.014.712.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
I
ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, en atención a la Solicitud de Regulación de Competencia presentada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil doce (2012), asimismo, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (Folio 98).

II
DEL PRIMER AUTO DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente:

“…Vistas y revisadas como han sido las actas que forman el presente asunto y atendiendo al auto de adecuación dictado en fecha 16 de julio de 2010, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala que el presente asunto debe ser resuelto conforme al literal c del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 681: El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
…/
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y este vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley...“


En fecha 24 de febrero de 2010 el Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución N° 2010-0003, mediante la cual suprimió la competencia para el trámite de causas del Régimen Procesal Transitorio a los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, creados según el literal “a” del artículo 8 de la Resolución N° 2008-0007 de fecha 04 de junio de 2008, modificada mediante Resolución N° 2008-0013 de fecha 02 de julio de 2008, atribuyéndosele a estos tres tribunales competencia exclusiva para que conozcan de las causas de Sustanciación y Mediación del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como consecuencia de lo anterior, las causas del Régimen Procesal Transitorio existentes en los tres tribunales de nuevo régimen procesal, deben ser redistribuidas equitativamente entre los cinco (05) Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para el Régimen Procesal Transitorio, los cuales continuarán conociendo hasta cuando concluya la transición.
En atención a las normas transcritas, el presente expediente debe ser remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, con la finalidad de ser redistribuido y decidido por uno de los cinco (05) Tribunales de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Por los motivos antes señalados este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la remisión del presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de esta circunscripción judicial, el cual conocerá según el sistema de distribución aleatoria que se realice a través del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, para lo cual se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)…”

III
DEL SEGUNDO AUTO DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

De fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, mediante resolución declaró lo siguiente:

“…Se evidencia de los autos, y de las anteriores trascripciones que la presente causa trata de un juicio de COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, interpuesto por el CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNCIPIO LIBERTADOR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la ciudadana NINOSKA TOVAR, por ante el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, siendo admitido en fecha 27 de mayo 2005, en el cual se ordeno CITAR a la madre NINOSKA TOVAR, en la fecha mencionada, y hasta la presente fecha la mencionada ciudadana no ha sido citada, tal como consta de la revisión exhaustiva del expediente.
En el presente caso, al no se ha practicado la CITACION de la ciudadana NINOSKA TOVAR, la presente causa no puede ser subsumida en la norma del literal “c” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose en la situación prevista del literal “a” del articulo mencionado, el cual cito a continuación:
Artículo 681: El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.

A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas donde no se hubiere dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, y se tramitaran de conformidad con las normas de esta ley.
Al no haberse practicado la citación de la madre ciudadana NINOSKA TOVAR, el presente expediente no puede ser tramitado por el REGIMEN TRANSITORIO, sino que por el contrario debe adecuarse al NUEVO REGIMEN, correspondiéndole el conocimiento de la causa a los Tribunales de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, por lo cual este Sentenciador estima que el Juzgado competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, órgano jurisdiccional que debe seguir conociendo de la presente causa.
Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA por cuanto el mismo no corresponde al REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, para conocer la presente causa y PLANTEA FORMAL CONFLICTO DE NO CONOCER…”

IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER:

Ahora bien, conforme lo prevé el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que regula el conflicto negativo de competencia que surja entre dos jueces; la decisión que deberá determinar el Tribunal competente, le competerá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces (…) Estos conflictos de competencia, suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente (…) , y visto que esta Alzada es el Tribuna Superior común de los tribunales en conflicto, resulta competente para conocer la presente regulación de competencia. Así se decide.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto negativo de competencia, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, esta Juzgadora considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a esta Superioridad su intervención para resolver el presente conflicto de competencia. En este sentido, podemos señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto. La competencia es el límite de la función de administrar justicia (jurisdicción). Las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, son las relativas al valor de la demanda, la materia y el territorio, todas reguladas por nuestra legislación. De igual modo, la competencia puede sufrir modificaciones por razón de la conexión y la continencia de la causa.

Asimismo, en el Código de Procedimiento Civil existe un mecanismo procesal, que tiene como fin dirimir a cuál tribunal de la República le corresponde el conocimiento de una determinada causa, y es la regulación de la competencia, la cual, puede ser solicitada a instancia de parte (Art. 71 C.P.C.), o de oficio por el juez (Art. 70 C.P.C.), siendo el único presupuesto para solicitarla que exista pronunciamiento del juez sobre su competencia.

En relación con la regulación de la competencia declarada de oficio, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Del artículo trascrito, se desprende el procedimiento de la regulación de la competencia planteada de oficio, la cual se propondrá cuando por la declaratoria de la incompetencia del juez, el Tribunal que haya de suplirlo se declare a su vez incompetente, caso en el cual, éste remitirá el expediente al Juzgado Superior común a ambos jueces de la misma Circunscripción Judicial.

Pues bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud de regulación de competencia, esta Juzgadora constata que en el caso concreto, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea el conflicto negativo de competencia, para que esta Superioridad verifique quien es el juez competente para decidir la presente causa, y conforme a qué procedimiento, si el consagrado en la Ley denominada Ley Orgánica para la Protección del Niño o del Adolescente, o el nuevo procedimiento ordinario contencioso, contemplado en la reformada ley, ahora denominada “Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Siendo ello así, de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que en el auto de admisión de fecha 27 de mayo del 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio numero once, procede a Decretar Colocación en Entidad de Atención a favor del Niño (SE OMITE NOMBRE), quien hoy día cuenta con ocho (08) años de edad, y ordenó su permanencia en la Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección. Así mismo, se acordó en tal oportunidad, notificar a la ciudadana NINOSÑA TOVAR, venezolana, mayor de edad, de ese domicilio, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado al tercer (03) día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de exponer lo que considerara necesario, respecto a la medida acordada a favor de su hijo.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboco al conocimiento de la presente causa conforme lo establecido en los artículos 90 y 202 del Código de Procedimiento Civil; y mediante auto de fecha veinte (20) del mismo mes y año, acordó solicitar información respecto a si el niño de autos se encontraba todavía en dicha entidad.

De igual forma se denota que en fecha primero (01) de Diciembre de dos mil ocho (2008), comparece ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la Abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal 100º del Ministerio Publico, solicitando las resultas de la notificación de la ciudadana NINOSKA TOVAR y solicitando el informe evolutivo del ordenado a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo; por lo que la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, atendiendo a lo solicitado por la representación fiscal oficia al Director(a) de la Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección (FUNDANA); el cual fuere ratificado en diversas oportunidades, y visto que no se había obtenido repuesta alguna, en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil diez (2010), se acordó oficias a la “Asociación Nacional de Aldeas Infantiles SOS” a los fines de solicitarle informaren si los niños (SE OMITEN NOMBRES), conjuntamente con su hermano (SE OMITE NOMBRE), fueron derivados en el año 2006, y si aun son sujetos de Protección por la misma, dictando el correspondiente auto de adecuación en fecha (16) de julio de dos mil diez (2010), vista la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinado que la misma se encontraba en fase de Sustanciación y debía aplicarse lo establecido en el literal c del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30 de Abril de 2012, se recibe correspondencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional emanada de ALDEAS INFANTILES SOS VENEZUELA, mediante la cual solicitan la declinación del presente expediente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto el niño (SE OMITE NOMBRE), de siete (07) años de edad, se encuentra en la Aldea Infantil SOS Maracay-Estado Aragua, desde el año 2006 y remiten el informe evolutivo correspondiente, procediendo el mencionado juzgado a ratifica la Medida de Protección consistente en Colocación a ejecutarse en la Entidad de Atención “Aldeas Infantiles SOS Venezuela”, por lo que el niño (SE OMITE NOMBRE), de siete (07) años de edad, debería permanecer en dicha entidad, quedando entendida la Responsabilidad de Crianza, de conformidad con el Articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y posteriormente, mediante resolución de fecha once (11) de Mayo del año dos mil doce (2012) se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, por vía de excepción por cuanto se evidencia que el niño (SE OMITE NOMBRE), se encuentra con Medida de Protección en “ALDEAS INFANTILES SOS VENEZUELA”, ubicada en el estado Aragua y como consecuencia de lo anterior, DECLINA la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien se declaró incompetente por las razones expuestas y remitió la presente causa, a un Tribunal con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Sétimo de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez declaró de oficio su incompetencia.

Pues bien, en relación a las causas que se encuentran bajo la denominada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que estipula:
“Artículo 681. Régimen procesal transitorio en primera instancia.

“Artículo 681. Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a lo procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación el juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiere dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley.
e) Cuando reencuentren en estadote sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.


Pues bien, tal y como se desprende del artículo antes citado, la competencia del Tribunal estará determinada por la fase en la que se encuentra la causa para el momento de la entrada en vigencia de la nueva Ley, y por cuanto resulta evidente de la narrativa efectuada por esta Alzada que la presente causa, se encontraba en fase de citación, ello por cuanto aun cuando fue librada la correspondiente citación a la parte demandada, la misma no se hizo efectiva durante el desarrollo del proceso, por lo que resulta evidente que el auto de adecuación dictado en su oportunidad, resulta errado en relación a la fase procesal, debiendo necesariamente aplicarse lo contenido en el literal “a” del citado artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo por tanto el competente para conocer la presente causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se establece.-
VI
DECISIÓN
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: Se ordena REMITIR, las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines que se proceda a las correspondientes notificaciones. TERCERO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordena remitir Copias Certificadas de la Decisión de esta fecha al referido Tribunal.

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

Abg. Dessireé del Valle Schaper Galea
El Secretario


Abg. José Gregorio Zambrano






En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 11:00 horas de la mañana.
El Secretario


Abg. José Gregorio Zambrano





DP41-R-2012-000068