REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintidós de enero de dos mil trece
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2012-000063

RECURRENTE: JESSIKA JOSEFINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.052.172.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. CARLOS NAVARRO, Inpreabogado Nro. 44.585.

Sentencia Impugnada: Sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de fijación de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana JESSIKA JOSEFINA ESPINOZA, antes identificada, contra el ciudadano JOSE ENRIQUE SUAREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.498.425, a favor de sus hijos, los niños (SE OMITEN NOMBRES), de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente.

Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por la ciudadana JESSIKA JOSEFINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.052.172, debidamente asistida por el profesional del derecho, Abogado CARLOS NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.585, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana JESSIKA JOSEFINA ESPINOZA, antes identificada, contra el ciudadano JOSE ENRIQUE SUAREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.498.425, a favor de sus hijos, los niños (SE OMITEN NOMBRES) de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente.

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, esta Alzada pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la recurrente, se extrae entre otros particulares lo siguiente:

…La demandante en su libelo solicita, al Tribunal de Mediación y Sustanciación que oficiara al (IPSFA) Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, para que pusiera en conocimiento al Tribunal de cuanto devengaba el demandado, en las respectivas actas se obvio, nunca se vieron las resultas…
…omisis…
…El demandado al contestar la demanda y al promover las pruebas, promueve un recibo de Nomina, supuestamente de fecha 05 de Julio del año 2012, el cual riela al folio 36, de la referida causa, emanado supuestamente por la división de gastos de personal, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, pero en su aparte final esta una coletilla donde se puede leer claramente “QUE PARA TRAMITES ADMINISTRATIVOS EXTERNOS, ESTA PLANILLA TIENE QUE LLEVAR EL SELLO HUMEDO Y FIRMA DE LA UNIDAD…

...Al momento de realizar el análisis de las pruebas a que obliga el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se obvio la autenticidad de éste Recibo de Nómina…

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el ad quem en la recurrida, en este orden de ideas tenemos que el Juez A quo en su motiva señaló:

…Es preciso dejar establecido que en este tipo de causas, vale decir, de fijación de obligación de manutención, sólo se requiere, que el niño, niña o adolescente, pruebe la filiación respecto de su progenitor o progenitora demandado (a) para que nazca así el derecho que posee a su manutención en el más amplio sentido que estipula el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como sucedió en este asunto, correspondiéndole, en este caso, al padre por efecto de la filiación legalmente establecida, la manutención para sus hijos siendo que aún no han alcanzado su mayoridad, ello según lo contempla el artículo 366 ejusdem, por lo que, habiéndose probado asimismo, la capacidad económica del padre, este Tribunal Segundo de Juicio, procederá a fijar un monto para la manutención de los niños, de tal forma que se garanticen sus derechos y el padre obligado cumpla con su deber paternal, permitiéndosele así a los hijos vivir de forma digna y decorosa con el aporte que también haga la madre, por lo que así se ordenará en el dispositivo de este fallo, con las demás previsiones que el caso comporta, como lo son el establecimiento de bonos extraordinarios adicionales a la mensualidad de manutención destinados a cubrir parte de los gastos de índole escolar y decembrinos, siempre en interés de los niños de autos, tomada en cuenta, como ha sido, se repite, la capacidad económica del demandado, la cual, no permite el establecimiento del monto aquí solicitado por la demandante, tal como fue alegado por el demandado en su escrito de contestación, por lo que prudencialmente se fijará el canon de manutención respectivo, … (Cursivas y negritas de esta Alzada)

En este sentido, y vistas las consideraciones anteriores, extrae esta Alzada del escrito de formalización de la Apelación presentado dentro de su oportunidad legal, que en principio la recurrente solicita se de respuesta a lo contenido en el escrito libelar, en cuanto al Oficio del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a los fines de que informara el sueldo del obligado, por cuanto en las respectivas actas nunca se vieron las resultas, y la parte considera que el Tribunal administrando justicia debe haber esperado la respuesta de ese pedimento, para ir a la audiencia de mediación. Asimismo, la Juzgadora consideró un recibo nomina aportado por el ciudadano JOSE ENRIQUE SUAREZ DIAZ, supra identificado, como suficiente para valorar su capacidad económica, el cual es el documento fundamental y motivo de la apelación, por cuanto la demandante y en esta oportunidad recurrente, duda de su veracidad por haber ingresado al asunto promovido por el demandado y no por oficio del Tribunal, aun cuando inicialmente fue solicitado.

Es oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 1949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.

Además, observa este Tribunal que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente. De igual modo, resulta oportuno y de suma importancia precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone el artículo 509 de dicho texto legal, el cual establece:… “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”. De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, evidentemente ello ocurrió con las pruebas presentadas por la parte demanda, pruebas éstas únicas, ello por cuanto la parte demandante no presentó escrito de prueba, ni asistió a la audiencia de sustanciación, por lo que no existían pruebas que valorar, e igualmente no hizo oposición (entendiéndose esta como una figura preventiva que procura impedir la entrada del medio de prueba al proceso), ni impugnó la prueba promovida por la parte demanda (entendiéndose que la impugnación, según el criterio del profesor Cabrera Romero surge de una situación fáctica, que para el momento de la promoción no consta en autos, que puede ser en su momento de promoción o en la evacuación), es por lo que si estas no fueron promovidas o producidas en su oportunidad el juez no puede ni esta obligado al mandato establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado.

En otro orden de ideas, es de considerar que el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que se aplica supletoriamente conforme lo señalado en el Segundo Aparte del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”, aunado al artículo 72 ejusdem, en cuanto a que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”
En el presente caso, la parte demandada en tiempo oportuno presentó en original el recibo nomina del mes de Julio que ante esta Alzada quiere impugnar la parte actora, quien en su oportunidad no lo hizo y aun cuando en el escrito libelar solicitaba que se oficiara al Instituto a los fines de demostrar la capacidad económica del obligado, en el lapso de pruebas no ratificó su pedimento, ni compareció a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, oportunidad procesal prevista por el legislador para oponer todas aquellas excepciones respecto a las pruebas promovidas, so pena de no poderlas hacer valer posteriormente, tal y como lo señala el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, tomando en cuenta lo señalado en la ley laboral in comento en cuanto a la prueba por escrito, en los artículos 77 y 78 ejusdem, siendo que los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales, al igual que los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, tal como en el caso de marras, esta Juzgadora ratificando el contenido en la sentencia recurrida considera el recibo original de la nomina perteneciente al accionado, de fecha 05 de Julio del año 2012, emitido por la Aviación Militar Nacional Venezolana, División de Gastos al Personal, como demostrativo de la capacidad económica del obligado en manutención.
Conocidos los argumentos de la recurrente, se verifica que la pretensión fundamental es la nulidad de la decisión de mérito proferida en primera instancia, alegando la inmotivación del fallo en cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por su contraparte. Para sentenciar esta Administradora de Justicia observa que la Juez a-quo no aperturó el procedimiento correspondiente a la tacha de documentos, puesto a que la recurrente no lo impugnó en su oportunidad. En este particular es importante citar previamente, lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto del procedimiento de tacha:

“Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada;
2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada;
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él;
5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance; y,
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
“Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.(…)”

De igual manera, respecto de esta incidencia, el Código Civil Venezolano establece lo siguiente:

“Artículo 1381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hechos alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3° se hayan hecho posteriormente a éste.”

De las normas citadas, se colige que la oportunidad para proponer la tacha de un documento, bien sea público o privado, es en la audiencia oral y pública de juicio y la misma debe ser expresada y motivada, debiendo encuadrar los motivos de su proposición en alguna de las causales establecidas en los dispositivos legales antes citados.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que la recurrente además de no haber promovido en el lapso establecido para ello, la prueba de informes al Instituto en el cual labora el obligado, tampoco tachó de falso o impugnó el instrumento promovido por el demandado en su oportunidad a manera de demostrar su capacidad, documento que fue valorado para establecer el monto de la Obligación de Manutención que debía cubrir el obligado a favor de sus hijos.
Tal determinación la toma éste Juzgado en acogida al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la trascripción que hace la formalizante del fallo recurrido, por cuanto se evidencia que el instrumento que alega la recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por su parte, trata de una constancia o recibo nomina de fecha 05 de Julio del año 2012, siendo que sólo éste recibo fue vinculante a los fines de establecer el monto de la obligación de manutención a favor de los niños (SE OMITEN NOMBRES), de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente; esta Alzada considera relevante el hecho de que la parte actora no promovió pruebas, ni tachó de falsa la constancia presentada por el ciudadano, o el hecho de que en su oportunidad, no hiciera referencia a lo solicitado inicialmente respecto a que el Instituto informara sobre el monto al que asciende el sueldo o salario del obligado y los beneficios de los cuales goza. Y así se decide.-

Por otro lado, denota éste Tribunal Superior que ciertamente, la Juez de mediación y sustanciación, no se pronunció respecto a la solicitud de constancia de trabajo planteada en el libelo de demanda, no obstante visto que la misma no fue debidamente promovida, la juez no debía pronunciarse respecto a la pertinencia de la misma, tal como muestra el acta de la audiencia de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, de fecha 15 de Octubre del año 2012, debido a que la parte no presentó escrito alguno de promoción de pruebas;

En tal sentido, como corolario de lo antes expuestos, este Tribunal Superior considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la Apelación, y como consecuencia, confirmar la sentencia apelada, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-


DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana JESSIKA JOSEFINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.052.172, debidamente asistida por el profesional del derecho, Abogado CARLOS NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.585, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de fijación de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana JESSIKA JOSEFINA ESPINOZA, antes identificada, contra el ciudadano JOSE ENRIQUE SUAREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.498.425, a favor de sus hijos, los niños (SE OMITEN NOMBRES), de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ratifica en todas y cada una de sus partes la Sentencia impugnada. Y así se establece. TERCERO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su tribunal de origen. Y así se decide.-

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

Abg. Dessireé del Valle Schaper Galea
El Secretario


Abg. José Gregorio Zambrano



En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 8:32 A.M.

El Secretario


Abg. José Gregorio Zambrano




DP41-R-2012-000063