REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Trece (2013).
202° y 153°.-

EXPEDIENTE: 5201-12.-
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A. Banco Universal, Domiciliado en Caracas inscrito en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A, (R.I.F) Nro. J-00002961-0.-
PARTE DEMANDADA: DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.031.483.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, presentado por la abogada ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.292 actuando en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A. Banco Universal, inscrito en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A, (R.I.F) Nro. J-00002961-0, Domiciliado en Caracas, mediante la cual demandó a la ciudadana DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.031.483; fue admitida por este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2.012 y se ordenó el emplazamiento de la demanda, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 22 de Junio de 2012, compadece ante este tribunal el ciudadano Raúl Núñez Alfonso, Alguacil del mismo y expuso que hizo entrega de la boleta de citación a la ciudadana DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ quien luego de leerla se negó a firmarla.
En fecha 30 de Julio de 2012, compadece ante este tribunal la abogada ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.292 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se ordene la notificación de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Agosto de 2012, el tribunal acordó practicar la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de Enero del año 2013, compareció la abogada ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.292 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa y presento diligencia donde desiste de la presente causa, solicitando a su vez la entrega de documentos originales, y que se de por terminado el presente juicio, ordenándose el archivo del expediente.-
Así las cosas, este Juzgador procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que la diligencia presentada por ante este Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, por la abogada ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desiste del procedimiento, donde se lee de la referida diligencia inserta al folio 21, consignada en fecha 14-01-2.013, textualmente: “… Desisto del procedimiento reservándome el ejercicio de la acción....”
En este sentido la doctrina señala que el desistimiento es la separación expresa que hace el litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto, para lo que el juez dará por consumado el acto. Nuestro ordenamiento jurídico prevé la figura del desistimiento en el Código de Procedimiento Civil (artículos 263 al 266). Se evidencia que el desistimiento ejercido por la parte demandante pone fin al proceso, por lo que éste tribunal le da el carácter de sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, en relación la demandada DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ y así se decide.
Observa este juzgador que el artículo 263 del Código de procedimiento Civil establece lo siguiente:”En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por lo que del examen de dichas normas se distingue dos formas del desistimiento: el de la demanda o de la acción (artículo 263) y del procedimiento (265). En este sentido se ha pronunciado la doctrina nacional. El catedrático venezolano Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento de la acción como:
“...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad de consentimiento de la parte contraria....”

Y al definir el desistimiento del procedimiento señala que éste: “…. deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión....”
En este mismo sentido, apunta Ricardo Henríquez La Roche:
“… debe colegirse que el propósito de esta norma legal, –artículo 263 CPC- es producir efectos consuntivos para la litis en el caso llamado desistimiento de la demanda… Vemos una ventaja en la denominación desistimiento de la demanda (o pretensión) sobre la de ´renuncia al derecho´ (cfr Devis Echandía, Hernando: Nociones…, p.654), pues la primera se atiene al hecho cierto de una petición judicial retirada. Con la segunda aceptación se alude en cambio a un elemento incomprobado, cual es el derecho renunciado……el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, año 2004, pag. 330 y sig.)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia expresó:
“….Existen…en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respectos de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada…”
De igual forma, la misma Sala de Casación Civil en sentencia N° 4 de fecha 15/1/1998 con ponencia del Dr. Aníbal Rueda, expreso:
“…el efecto del desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión… el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió…”
En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al desistimiento presentado por la parte actora en el presente juicio; y de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.- Se ordena devolver los documentos originales solicitados previa su certificación en autos por secretaria. Así mismo, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo definitivo del expediente. Así se decide.- Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en esta Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. ARELYS DIAZ.-


En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA


Expediente N° 5201-12.
WG/pg.-