REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, veintiocho (28) de enero de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153º
EXPEDIENTE: 09-4337
PARTE ACTORA: YANETH JOSEFINA DIAZ JOVES, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.251.277.-
PARTE DEMANDADA: GUAY EDUARDO GONZALEZ SESTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.462.612.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

I
En fecha 20 de noviembre de 2009 se inicia el presente procedimiento por medio de la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ha incoado la ciudadana YANETH JOSEFINA DIAZ JOVES, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.251.277, asistida por la abogada en ejercicio EMMA YAYESKY PAREDES RIVERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.002, en contra del ciudadano GUAY EDUARDO GONZALEZ SESTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.462.612; así mismo, dicha demanda fue reformada por la parte demandante en fecha 16 de diciembre de 2009.-
En fecha 25 de noviembre de 2009, se procedió a admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado a fin de que den contestación en el lapso de ley.-
En fecha 18 de diciembre de 2009, se admite la reforma de la demanda presentada en fecha 16 de diciembre de 2009, ordenándose el emplazamiento del demandado a fin de que den contestación en el lapso de ley.-
En Fecha 08 de febrero de 2010, compareció el alguacil de este Juzgado y consignó compulsa de citación dejando constancia que le fue imposible localizar al ciudadano Guay Eduardo González.-
En fecha 23 de marzo de 2010, compareció la abogada Emma Yayesky Paredes, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.002 y solicitó la citación del demandado mediante el procedimiento de carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de marzo de 2010, se acuerda librar los carteles de citación solicitados, mediante auto; librándose los mismos en dicha fecha.-
En fecha 15 de abril de 2010, compareció la abogada Emma Paredes y retiró los carteles de citación librados en fecha 25 de marzo de 2010.-
En fecha 15 de junio de 2010, compareció la abogada Emma Paredes y consignó carteles de citación publicados en los diarios El Periodiquito y El Aragueño.-
En fecha 20 de julio de 2010, compareció la secretaria titular de este Juzgado y dejó constancia que se trasladó a la dirección de la parte demandada y procedió a fijar el cartel de citación.-
En fecha 28 de octubre de 2010, compareció el ciudadano Guay Eduardo González Sesti, titular de la cédula de identidad N° V- 6.462.612, asistido por los abogados Yurbelis Albarran y Arturo Castro Isculpi, inscritos en el IPSA bajo los números 120.096 y 122.901, consignando escrito de contestación, alegando la perención breve de la causa.-
En fecha 29 de octubre de 2010, el ciudadano Juez Wuillie Goncalves se avoca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 11 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano Guay Eduardo González Sesti, titular de la cédula de identidad N° V- 6.462.612 y confirió poder apud acta a los abogados Yurbelis Albarran y Arturo Castro Isculpi, inscritos en el IPSA bajo los números 120.096 y 122.901.-
En fecha 29 de noviembre de 2010, este Juzgado negó la perención breve de la causa mediante auto.-
En fecha 30 de noviembre de 2010, comparecieron los abogados Yurbelis Albarran y Arturo Castro Isculpi, inscritos en el IPSA bajo los números 120.096 y 122.901 y mediante diligencia consignaron escrito de oposición a la partición de la comunidad conyugal.-
En fecha 30 de noviembre de 2010, comparecen los abogados Yurbelis Albarran y Arturo Castro Isculpi, inscritos en el IPSA bajo los números 120.096 y 122.901 y mediante diligencia apelan del auto de fecha 29 de noviembre de 2010, emanado de este despacho.-
En fecha 02 de diciembre de 2010, Este Juzgado realizó por secretaría cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 18 de diciembre de 2.009, hasta el 23 de marzo de 2.010.-
En fecha 03 de diciembre de 2010, este Juzgado oye la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto devolutivo y ordenó remitir copias certificadas del expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en cagua, mediante oficio 804-10.-
En fecha 08 de diciembre de 2010, compareció el abogado Arturo Castro Isculpi y solicitó copias certificadas del expediente.-
En fecha 10 de diciembre de 2010, este Juzgado mediante auto acordó las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial del demandado.-
En fecha 07 de enero de 2011, compareció el abogado Arturo Castro Isculpi, apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 10 de enero de 2011, compareció la abogada apoderada de la parte actora, Emma Yayesky Paredes Rivera y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, pidiendo que sean agregadas a los autos en la oportunidad correspondiente.
En fecha 18 de enero de 2011, mediante auto, este Juzgado declara vencido el lapso de promoción de pruebas y ordenó agregarlas a los autos.-
En fecha 21 de enero de 2011, mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por las partes, librandose oficios N° 054-2011, 055-2011 y 056-2011 a los bancos Fondo Común y Banco Mercantil y a la Notaría Pública de Cagua, respectivamente; así mismo, se acordó la declaración de los testigos Maylet Ninoska Ariza, Mirenlaya Diaz y Albertina Ariza Paredes y por último se fijó inspección judicial para el decimoquinto día siguiente a la 1:00 pm.-
En fecha 26 de enero de 2011, compareció la abogada Emma Paredes y consignó los emolumentos para el cumplimiento de lo ordenado por este Juzgado.-
En fecha 01 de febrero de 2011, compareció la ciudadana Mixy Araque Tochón, alguacil suplente de este Juzgado y consignó oficio N° 055-2011 debidamente sellado de recibido por la gerencia del Banco Mercantil.-
En fecha 01 de febrero de 2011, compareció la ciudadana Mixy Araque Tochón, alguacil suplente de este Juzgado y consignó oficio N° 055-2011 debidamente sellado de recibido por ante la Notaría Pública de Cagua.-
En fecha 11 de febrero de 2011, tuvo lugar la declaración de las testigos Maylet Ninoska Ariza y Mirenlaya Diaz, así mismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana Albertina Ariza Paredes.-
En fecha 14 de febrero de 2011, se practicó la inspección judicial promovida por la parte actora.-
En fecha 01 de marzo de 2011, se recibieron resultas emanadas del Banco Mercantil, ordenándose agregar al presente expediente.-
En fecha 09 de marzo de 2011, se recibieron resultas emanadas de la Notaría Pública de Cagua, distinguida con el oficio N° 20, ordenándose agregar al presente expediente.-
En fecha 10 de marzo de 2011, compareció la abogada Emma Yayesky Paredes y consignó escrito de informes.-
En fecha 12 de abril de 2011, compareció el abogado Arturo Castro Isculpi y solicitó copias certificadas del libro de remisión de oficios, ratificación de prueba de informes y computo de días de despacho desde el momento que la parte demandada se dio por citada hasta el momento de evacuación de pruebas.-
En fecha 14 de abril de 2011, mediante auto se ordenó oficiar al banco fondo común banco universal, se libró oficio N° 361-11.-
En fecha 14 de abril de 2011, mediante auto se acordó expedir copias certificadas del libro de remisión de oficios llevado por este Tribunal.-
En fecha 14 de abril de 2011, se efectuó un cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 28 de octubre de 2010 (exclusive), hasta el 03 de marzo de 2011 (inclusive).-
En fecha 24 de enero de 2012, este juzgado mediante auto desestima la prueba de informes promovida por la parte actora consistente en el oficio enviado al banco fondo común y se fija el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten los informes una vez conste en autos las notificaciones de las partes.-
En fecha 14 de noviembre de 2012, compareció la abogada Emma Paredes y consignó escrito de informes.-
En fecha 15 de noviembre de 2012, este Juzgado dice vistos y entra en estado de dictar sentencia.-
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 01 de diciembre de 2009, este Juzgado decreta medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, se libró oficio N° 782-09 dirigido al Registrador Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas.-
En fecha 16 de diciembre de 2009, compareció la ciudadana Yaneth Díaz, asistida por la abogada Emma Paredes y solicitó la corrección del oficio N° 782-09.-
En fecha 18 de diciembre de 2009, este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble objeto de la demanda, por cuanto la misma fue reformada con los datos correctos de dicha vivienda, se libró oficio N° 859-09.-

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del Libelo de la demanda y la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la partición de la comunidad conyugal sostenida con el ciudadano GUAY EDUARDO GONZALEZ SESTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.462.612, dicha unión fue disuelta mediante sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de noviembre de 2007; alega que dicha comunidad ganancial se encuentra conformada por una vivienda ubicada en la Urbanización Prados de la Encrucijada, de esta jurisdicción, distinguida con el N° 4D, modulo 4, sector oeste, primera etapa del Conjunto Residencial Las Petunias de dicha urbanización, el inmueble en cuestión posee una superficie de setenta y ocho metros cuadrados (78,00 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: Fachada norte; SUR: fachada sur; Casa 4-E, OESTE: 4-C. La demandante alega que el ciudadano antes identificado aparece como soltero en la cédula de identidad y ha ofrecido la casa en venta sin su autorización, aduce que dicho ciudadano no tiene la intención de cancelarle el cincuenta porciento correspondiente a su parte de la comunidad razón por la cual se ha visto en la necesidad de demandar la partición forzosa de la comunidad conyugal, como en efecto hizo.- Así como también, se verifica que los hechos controvertidos y objetos de Prueba, en la presente causa quedaron limitados a demostrar. La parte demandada:
1. Que el inmueble en litigio forma parte del patrimonio del ciudadano Guay Eduardo González, por lo tanto es bien propio de este.-
2. Que no hay bienes que partir.-
Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte demandada al efectuar contestación al fondo aduce que el bien inmueble fue adquirido por su representado a sus únicas y propias expensas antes de celebrarse el matrimonio; así mismo, indica que la deuda contraída para adquirir el inmueble debe ser pagada por el deudor con dinero proveniente de ingresos y bienes propios y por último indican que el matrimonio fue contraído después de la compra del inmueble por parte del demandado, por lo tanto dicho bien no forma parte de la comunidad conyugal.-
III
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Cursa a los folios (03) al (06), copias certificadas de Sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 20 de noviembre de 2007, expediente N° 06-13485 nomenclatura de dicho juzgado donde se observa a los solicitantes identificados como GUAY EDUARDO GONZALEZ SESTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.462.612 y YANETH JOSEFINA DIAZ JOVES, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.251.277 y mediante la cual fue disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos antes identificados en fecha 10 de julio de 2002; dichas pruebas se valoran como fidedignas de documento público y demuestran que ya el vinculo que unía a las partes en el presente juicio ha sido disuelto. Y así se valora.-
Cursa a los folios (07) al (29) y (115) al (126), copia fotostática de documento de propiedad del inmueble en litigio, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 07 de febrero de 2002, quedando Registrada bajo el N° 6, folios 67 al 80, Protocolo Primero, tomo 3, correspondiente al trimestre en curso y en donde se evidencia que el propietario del inmueble es el ciudadano GUAY EDUARDO GONZALEZ SESTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.462.612; así mismo, dicho ciudadano constituyó una hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de la presente demanda a favor del banco mercantil; el presente documento se valora como fidedigno de documento público.- Y así se valora.-
Cursa al folio (70), copia fotostática de acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos GUAY EDUARDO GONZALEZ SESTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.462.612 y YANETH JOSEFINA DIAZ JOVES, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.251.277, en fecha 10 de julio de 2002 y quedando anotada bajo el N° 126, folio 251 de los libros de registro de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar y se valora como fidedigno de documento público, probando que la unión conyugal contraída entre las partes en el presente juicio, sucedió después de la compra del inmueble. Y así se valora.-
Cursa a los folios (71) al (78), copias fotostáticas de libreta de ahorros identificada con el Número 4838037, correspondiente a la cuenta N° 0105-0603-450603-05560-5 del banco Mercantil y la cual debe ser desechada por cuanto no guarda relación alguna con el presente juicio. Y así se desecha.-
Cursa a los folios (103) al (106), actas de declaración de las testigos Maylet Ninoska Ariza y Mirenlaya Díaz Ariza; donde declaran que la demandada mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Guay González desde hace mas de quince años y que de esa relación fue adquirido el inmueble en litigio con el dinero proveniente de ambos; analizando la presente prueba, este Juzgador aclara que el procedimiento que se ventila mediante la demanda en curso no es el idóneo para probar si existió o no una relación concubinaria entre ambas partes antes de contraer matrimonio, ya que el legislador dispone de procedimientos especiales para tal fin, es por ello que la presente prueba debe ser desechada. Y así se desecha.-
Cursa a los folios (108) al (112), Inspección realizada al inmueble objeto del presente litigio mediante la cual se pudo constatar que dicha vivienda se encuentra habitada por un familia que adquirió la misma del demandado mediante documento autenticado por ante la notaría pública de Cagua en fecha 02 de febrero de 2.010 y anotado bajo el N° 18, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, la cual debe ser desechada por cuanto no aporta elementos importantes a la controversia. Y así se desecha.-
Cursa al folio (114), resultas emanadas de la dirección de banca hipotecaria del Banco Mercantil, dándole respuesta al oficio distinguido con el N° 055-2011 emanado por este despacho en fecha 21 de enero de 2011, en el cual se observa que el ciudadano Guay Eduardo González todavía mantiene un crédito hipotecario con dicho banco por la adquisición del inmueble objeto del presente litigio; la presente prueba se valora como documento privado emanado de un tercero, traídas a juicio mediante la respectiva prueba de informes en el lapso legal correspondiente. Y así se valora.-
Cursa a los folios (128) al (133), copia certificada de documento de opción a compra- venta, celebrado entre el ciudadano Guay Eduardo González, titular de la cédula de identidad N° V- 6.462.612 y el ciudadano José Francisco Duran Omaña, titular de la cédula de identidad N° V-12.927.472, el inmueble objeto de dicha negociación es una vivienda ubicada en la Urbanización Prados de la Encrucijada, de esta jurisdicción, distinguida con el N° 4D, modulo 4, sector oeste, primera etapa del Conjunto Residencial Las Petunias de dicha urbanización, el documento en cuestión fue autenticado por ante la notaría pública de Cagua, en fecha 02 de febrero de 2.010, quedando anotado bajo el N° 18, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, que se valora como fidedigno de documento público y mediante dicho instrumento se prueba que el inmueble en litigio fue dado en venta por el demandado en la presente causa como alega la parte accionante. Y así se valora.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y análisis del material probatorio este juzgador observa que los hechos se suscitaron y de seguida se establecen de la siguiente manera: Luego de contraer matrimonio en fecha 10 de julio de 2.002, los ciudadanos GUAY EDUARDO GONZALEZ SESTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.462.612 y YANETH JOSEFINA DIAZ JOVES, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.251.277, solicitaron el divorcio en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en Cagua, el día 25 de septiembre de 2.006; dicho vinculo conyugal fue disuelto en fecha 20 de noviembre de 2007 mediante sentencia definitivamente firme; ahora bien, el asiento de la vida conyugal tomó lugar en la vivienda identificada con el N° 4-D del conjunto residencial Las Petunias, de la urbanización Prados de la Encrucijada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua; la cual fue adquirida por el ciudadano GUAY EDUARDO GONZALEZ SESTI, en fecha siete de febrero de 2.002 tal como se observa del análisis probatorio anteriormente realizado; así mismo, Tras romper con el vínculo conyugal, la ciudadana YANETH JOSEFINA DIAZ JOVES, antes identificada, reclama su porción de los gananciales obtenidos durante la comunidad conyugal, alegando que el bien inmueble fue adquirido con dinero de los dos, producto de una relación concubinaria previa al matrimonio; sobre dicho alegato este Juzgado considera necesario traer a colación lo establecido en lo que es jurisprudencia reiterada, emanada del Máximo Tribunal de la República, mas específicamente, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:
Omissis… “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil…Omissis (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio” A lo que la sala se refiere, es un procedimiento conocido como “Acción Mero Declarativa de Concubinato” lo cual ha sido establecido mediante decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 384, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, ratificando su criterio en relación a la mero declarativa, en la cual señaló lo siguiente: “La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….”.
Por otro lado, tenemos que establece el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. (…)”
Por lo que, este Juzgado advierte que toda acción que se demanda a los fines de obtener la partición de la comunidad de gananciales una vez disuelto el matrimonio, debe tramitarse conforme al procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, igualmente el escrito libelar debe cumplir con las formalidades requeridas en el Artículo 340 eiusdem, que reza: “El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.
Igualmente, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)” de esta norma se infiere que cualquier demanda que se encuentre atentando el orden público o las buenas costumbres será declarada inadmisible. Así mismo, el juez deberá indicar las razones que motivan su decisión.
Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos.-
Analizando detalladamente la pretensión de la actora, en conjunto con los fundamentos de derechos invocados en su libelo, es menester de este Juzgador señalar que no presenta una explicación clara de lo peticionado, como tampoco evidencia una compaginación con los fundamentos de derecho seleccionados por la demandante para basar su pretensión. Por ende, en el escrito libelar la actora debió expresar, los títulos que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.-
Por lo que una demanda intentada que carezca de tales características, no llena los requisitos establecidos en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil supra señalado y la misma no debe proceder, debiendo declararse inadmisible. Y así se declara.-