REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, treinta (30) de enero de Dos Mil Trece (2013)
201º y 152º
EXPEDIENTE: 5237-12
PARTE ACTORA: NEURA YSOLINA VALOR REAL, Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.978.924.-
PARTE DEMANDADA: ERIKA FERMINA MORENO BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.048.354.-
MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.
I
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana NEURA YSOLINA VALOR REAL, Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.978.924, asistida por el abogado: JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.657, mediante el cual demandó por DESALOJO, a la ciudadana ERIKA FERMINA MORENO BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.048.354, la cual fue admitida en fecha 09 de noviembre de 2.012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de lapso de ley a la audiencia mediación.- Se Libro la respectiva Boleta de Citación.-
En fecha 12 de noviembre de 2012, compareció la ciudadana Neura Ysolina Valor Real, titular de la cédula de identidad N° V- 11.978.924 y confirió poder apud acta a su abogado Juan Manuel Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 155.657.-
En fecha 19 de noviembre de 2012, comparece el abogado Juan Manuel Rodríguez y entregó al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 29 de noviembre de 2012, compareció el alguacil titular de este Juzgado y consignó la boleta de citación de la ciudadana Erika Fermina Moreno, debidamente firmada por la misma.-
En fecha 07 de diciembre de 2012, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que no compareció la parte demandada a la audiencia mediacion fijada por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
En fecha 24 de enero de 2012, compareció el abogado Juan Manuel Rodríguez, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 24 de enero de 2012, este juzgado efectuó computo de días de despacho transcurridos desde el día 07 de diciembre de 2012, hasta el día 24 de enero de 2012 y mediante auto negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en virtud de encontrarse extemporáneas por atrasadas las mismas.-
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del Libelo de la demanda se concluye que la pretensión de la parte actora es el desalojo de un inmueble ubicado en el Barrio Manuelita Sáenz, calle número 27, casa número 11, en la ciudad de cagua, dicha vivienda se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Con casa que es o fue de Carmen Castillo; SUR: Con casa que es o fue de Carmen Silva; ESTE: Con casa que es o fue de Genara Eustaquia Lopez de Arteaga y; OESTE: Con calle 27, que es su frente.- Dicha vivienda se encuentra enclavada en un terreno de propiedad municipal y su propietaria es la ciudadana Neura Ysolina Valor Real, ahora bien, la demandante alega que en fecha 16 de diciembre de 2010 celebró contrato con la ciudadana Erika Fermina Moreno, por el arrendamiento del inmueble objeto de litigio, el cual tendría una vigencia de un año contado a partir del día 15 de diciembre de 2010 y vencía en fecha 15 de diciembre de 2011; aduce que la demandada solo pagó los primeros cinco meses del contrato y hasta la fecha no ha cancelado los cánones de arrendamiento adeudados, habiendo agotado todas las instancias de conciliación posible, la demandante se vio en la obligación de demandar el desalojo del inmueble arrendado, como en efecto hizo. Igualmente, la parte demandada en el lapso legal de dar contestación a la presente demanda no compareció ni por si misma, ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que no quedó establecida la controversia.-
III
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Cursa a los folios (06) y (07), copia fotostática presentada a “efectum videndi” de documento de venta mediante el cual la ciudadana Bexy Coromoto González, titular de la cédula de identidad N° V- 8.730.245 le vende a la ciudadana Neura Ysolina Valor de Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V- 11.978.924 una casa de su propiedad constituida sobre un terreno de propiedad municipal, ubicada en el Barrio Manuelita Sáenz, calle número 27, casa número 11, en la ciudad de cagua, dicha vivienda se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Con casa que es o fue de Carmen Castillo; SUR: Con casa que es o fue de Carmen Silva; ESTE: Con casa que es o fue de Genara Eustaquia López de Arteaga y; OESTE: Con calle 27, que es su frente.- Dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 10 de diciembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 18, tomo 332 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y que se valora como fidedigno de documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, demostrando la propiedad del inmueble. Y así se valora.-
Cursa a los folios (08) y (09), copia fotostática de documento de venta mediante el cual la ciudadana Neura Ysolina Valor de Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V- 11.978.924 le vende a la ciudadana Bexy Coromoto González, titular de la cédula de identidad N° V- 8.730.245 una casa de su propiedad constituida sobre un terreno de propiedad municipal, ubicada en el Barrio Manuelita Sáenz, calle número 27, casa número 11, en la ciudad de cagua, dicha vivienda se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Con casa que es o fue de Carmen Castillo; SUR: Con casa que es o fue de Carmen Silva; ESTE: Con casa que es o fue de Genara Eustaquia López de Arteaga y; OESTE: Con calle 27, que es su frente.- Dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 04 de diciembre de 2001, quedando anotado bajo el N° 55, tomo 92° de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y que se valora como fidedigno de documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, demostrando la tradición legal de la propiedad de la vivienda. Y así se valora.-
Cursa a los folios (10) al (12), copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 16 de diciembre de 2.010, quedando anotado bajo el N° 07, tomo 427 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el cual se realizó contrato de arrendamiento entre la ciudadana Neura Ysolina Valor Real, titular de la cédula de identidad N° V-11.978.924, actuando en carácter de propietaria de la vivienda y la ciudadana Erika Fermina Moreno Briceño, titular de la cédula de identidad N° V- 13.048.354 actuando en carácter de arrendataria, por un inmueble ubicado en el Barrio Manuelita Sáenz, calle número 27, casa número 11, en la ciudad de cagua, dicha vivienda se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Con casa que es o fue de Carmen Castillo; SUR: Con casa que es o fue de Carmen Silva; ESTE: Con casa que es o fue de Genara Eustaquia López de Arteaga y; OESTE: Con calle 27, que es su frente.- En dicho contrato se pactó un canon mensual de dos mil Bolívares (Bs. 2.000°°) y la vigencia del mismo sería de un año fijo, contado a partir del quince de diciembre de 2.010, hasta el quince de diciembre de 2.011; el mismo se valora como fidedigno de documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y prueba la relación arrendaticia existente entre la demandante y la demandada. Y así se valora.-
Cursa al folio (13) del presente expediente, escrito de notificación realizado por la ciudadana Neura Valora (arrendador), para la ciudadana Erika Fermina Moreno (Arrendataria), con fecha 06 de agosto de 2011, mediante el cual se notifica a la ciudadana Erika Moreno que no se le renovará el contrato de arrendamiento por diversas razones, dicho documento se valora como privado emanado de una de las partes que adquiere pleno valor en juicio al no haber sido desconocida ni impugnada en el momento legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil. Y así se valora.-
Cursa a los folios (14) y ((15) del presente expediente, copias fotostáticas de actuaciones en la división de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua durante el mes de septiembre de 2011, correspondientes a la relación arrendaticia que mantienen la ciudadana Neura Valor y Erika Moreno; se valoran como fidedignas de documentos públicos administrativos. Y así se valoran.-
Cursa al folio (16) del presente expediente, copia fotostática de ficha de seguimiento del caso llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Aragua con relación al inmueble objeto del presente litigio, las cuales se valoran como fidedignas de documento público administrativo. Y así se valora.-
Cursa al folio (17) del presente expediente, copia fotostática de boleta de notificación emanada de la Superintendencia Nacional de Viviendas del Estado Aragua, dirigida a la ciudadana Erika Moreno Briceño, por un inmueble ubicado en el Barrio Manuelita Sáenz, calle número 27, casa número 11, en la ciudad de cagua; dicho documento se valora como fidedigno de documento público administrativo. Y así de valora.-
Cursa al folio (18) del presente expediente, copia fotostática de prueba de entrega de la empresa de encomiendas MRW, suscrito por la ciudadana Erika Fermina Moreno Briceño, El cual se tiene como Documento Privado emanado de tercero, por lo que para que surta sus efectos en el juicio, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.-
Cursa a los folios (19) al (25) del presente expediente, copias fotostáticas de libreta de ahorros N° 4615071 correspondiente al Banco B.O.D., por la cuenta N° 0116-0203-72-0199902844 a nombre de la ciudadana Neura Ysolina Valor Real, El cual se tiene como Documento Privado emanado de tercero, por lo que para que surta sus efectos en el juicio, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.-
Cursa a los folios (26) y (27) del presente expediente, copia certificada de resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Aragua, correspondiente al asunto N° 504-11 conocido por ese despacho, donde la ciudadana Neura Ysolina Valor Real solicita el desalojo del inmueble ubicado el Barrio Manuelita Sáenz, calle número 27, casa número 11, en la ciudad de cagua, Estado Aragua a la ciudadana Erika Fermina Moreno, dicho documento se valora como fidedigno de documento público administrativo y mediante el cual se da por agotada la vía administrativa exigida por la ley, dando lugar al presente procedimiento. Y así se valora.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y análisis del material probatorio este juzgador observa que los hechos se suscitaron y de seguida se establecen de la siguiente manera: La ciudadana NEURA YSOLINA VALOR REAL, entregó en arrendamiento una vivienda de su propiedad a la ciudadana ERIKA FERMINA MORENO BRICEÑO, tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 16 de diciembre de 2.010, quedando anotado bajo el N° 07, tomo 427 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, donde se acordó un canon de arrendamiento de dos mil Bolívares (Bs. 2.000°°) por la duración del contrato que sería de un año fijo contado a partir del 15 de diciembre de 2010; alega la demandante que la ciudadana Erika Moreno se ha atrasado considerablemente al pago de los cánones de arrendamiento pactados, en consecuencia la ciudadana Neura Valor ha tenido que demandar el desalojo, como en su efecto hizo; ahora bien, se observa que el legislador ha dispuesto un novedoso sistema de defensa en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, donde el inquilino tiene la posibilidad de asistir a un arbitraje administrativo previo a la demanda judicial, donde se le otorga la posibilidad de exponer las razones por las cuales no ha podido cumplir la obligación contraída, no basta con ello, esta Ley comprende un amplio rango de ventajas judiciales para el débil jurídico, contemplado en la figura del arrendatario; ya que, al haberse agotado la vía administrativa es que se puede iniciar una demanda a través de los organismos jurisdiccionales; entonces, todavía se observa un procedimiento con ciertas ventajas para el demandado, en virtud de que una vez enterado de la demanda, no debe apresurarse a realizar una contestación esencial para mantener su defensa válida, como se contemplaba en la anterior Ley Para Los Arrendamientos Inmobiliarios; por el contrario, se dispone una audiencia mediación donde dicho demandado podrá exponer de nuevo sus razones e inclusive declarar que no posee suficientes ingresos para costear la defensa de un abogado privado, tras lo cual el Tribunal debe suspender la causa y designar un defensor publico para que atienda el caso a la mayor brevedad posible, en este mismo orden de ideas, una vez concluida dicha audiencia mediación sin que las partes logren un acuerdo, se abrirá el lapso correspondiente de diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda.
Así las cosas, ateniéndonos al presente caso es de hacer notar que con todas las ventajas anteriormente expuestas, otorgadas a la parte demandada para que ejerza su plena defensa sin dilaciones ni desigualdades cargadas a la anterior Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se puede evidenciar que la ciudadana Erika Moreno no hizo uso de su derecho, es decir, no compareció a ninguno de los actos dispuestos por la ley para hacer efectivo uso de su defensa, aún cuando se evidencia apercibida de la presente demanda, admitiendo de manera ficticia todos los alegatos esgrimidos por la actora; a tal respecto establece el primer aparte del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta”. En concordancia, podemos observar lo establecido por el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”. Dicho artículo se refiere a la confesión ficta que simplemente se refiere a la no comparecencia del demandado al acto de contestación, teniendo luego la carga de probar algo que le favorezca en el respectivo lapso; sobre este aspecto la Sala Constitucional se ha pronunciado reiteradas veces, siendo una de las mas notorias, la decisión Nº 2428 de fecha 29 de agosto de 2003 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera que estableció lo siguiente:
Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Por lo tanto, tenemos que para que proceda la confesión ficta, de acuerdo con lo establecido por el máximo Tribunal de la República deben concatenarse tres factores a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que el demandado no pruebe nada que le favorezca; y 3) y que la demanda no sea contraria a derecho; ahora bien, tras el respectivo análisis al detallado del expediente, es de hacer notar que los tres factores concurren de manera manifiesta y se exponen de la siguiente manera:
1°) Se desprende de autos que en fecha 29 de noviembre de 2012 el ciudadano alguacil titular de este Juzgado consignó la boleta de citación de la ciudadana Erika Fermina Moreno, una vez citada dicha ciudadana transcurrieron cinco días de despacho discriminados de la siguiente manera, 30 de noviembre de 2012, 3, 4, 6 y 7 de diciembre de 2012, para la celebración de la audiencia de mediación fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en la cual no compareció la ciudadana Erika Moreno; luego de ello empezó a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho discriminados de la siguiente forma; 12, 13, 14, 17, 18 y 20 de diciembre de 2012; 7, 8, 9, 10 de enero 2012 lapso en el cual la demandada no dio contestación a la demanda, por lo tanto, considera este Juzgador por dicha omisión, que acepta como ciertos todos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar; tales como: a).- Que ambas partes contendientes en el mes de diciembre de 2.010, celebraron contrato de arrendamiento, por un inmueble constituido sobre un terreno de propiedad municipal, que mide diez metros (10 m) de frente, por quince metros (15 m) de fondo o largo, ubicada en el Barrio Manuelita Sáenz, calle número 27, casa número 11, en la ciudad de Cagua, Estado Aragua. b).- Que la ciudadana Erika Moreno adeuda mas de 17 cánones de arrendamiento a razón de dos mil Bolívares (Bs. 2000ºº) cada uno, incumpliendo con ello sus obligaciones como arrendataria. c).- Que la ciudadana Erika Moreno se ha negado a desocupar el inmueble a pesar de encontrarse insolvente con el pago de las respectivas mensualidades.-
2°) Nada probó la demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, hizo uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tiene como cierto que la ciudadana Erika Fermina Moreno Briceño celebró contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 16 de diciembre de 2.010, quedando anotado bajo el N° 07, tomo 427 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría con la demandante en el presente juicio, ciudadana Neura Ysolina Valor Real sobre un bien un inmueble constituido sobre un terreno de propiedad municipal, que mide diez metros (10 m) de frente, por quince metros (15 m) de fondo o largo, ubicada en el Barrio Manuelita Sáenz, calle número 27, casa número 11, en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, asimismo, se tiene como cierto, en virtud de la omisión de la accionada, las afirmaciones hechas por la parte demandante en el escrito libelar que se refieren a las circunstancias en que se desarrolló la relación arrendaticia entre la arrendadora y la arrendataria, mencionadas anteriormente, como lo es el incumplimiento de la arrendataria de su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento establecidos, a razón de dos mil Bolívares (Bs. 2.000ºº) mensuales.-
3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que arrienda un bien inmueble, de reclamar judicialmente el DESALOJO del mismo, siempre y cuando el arrendatario incurra en las causales establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios; situación esta que se adapta perfectamente al caso en sentencia, ya que es un hecho cierto para este Tribunal que la ciudadana Erika Fermina Moreno en su carácter de arrendataria ha dejado de cancelar mas de diecisiete pensiones de arrendamientos consecutivas (desde el mes de mayo de 2.011), circunstancia esta que encuadra perfectamente con el numeral 1º del artículo 91 de la ley especial que rige la materia de arrendamientos de vivienda.-
Así las cosas, como consecuencia de ello, se presume la contumacia de parte de la ciudadana Erika Moreno, parte demandada en la presente causa, dándose por confesa de todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, debiendo ser declarada con lugar la misma. Y así se declara.-