REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, Once (11) de enero de 2013
AÑOS: 202° y 153°


EXPEDIENTE Nº 543-2012


SOLICITANTES: HERNAN AUGUSTO CORTEZ CASTELLANOS y ELIZABETH HERMINIA BRETO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.688.170 y V-9.439.225 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CAMILO ANTONIO GARBAN ZURITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.254.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 13 de diciembre del año 2012, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: HERNAN AUGUSTO CORTEZ CASTELLANOS y ELIZABETH HERMINIA BRETO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.688.170 y V-9.439.225 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio CAMILO ANTONIO GARBAN ZURITA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.254, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día siete (07) de junio del año dos mil dos (2.002), por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 104, folio 207 fte y 208 vto, durante el año 2002, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal fue: Calle 23 de Enero, casa Nº 14, Barrio Zamora, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: MILEIDI ELIZABETH CORTEZ BRETO y HERNAN ALEXIS CORTEZ BRETO, tal y como se evidencia de las copias simples de las cédulas de identidad que riela al folio (4) del presente expediente.
D) Manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes que pueda ser objeto de liquidación.
E) Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el día quince (15) de julio de 2005, fecha en la cual se separaron en forma voluntaria, su unión se resquebrajó totalmente, razón por la cual resolvieron que en lo adelante cada uno rehiciera su vida al libre arbitrio y decisión, lo que se ha mantenido hasta el presente momento por más de cinco (05) años, no habiendo por lo tanto posibilidad real y cierta de reconciliación matrimonial, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en
fecha catorce (14) de diciembre del año 2012, tal y como consta al folio once y doce (11 y 12) del presente expediente.
El día diez (10) de enero del año en curso, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon dos (02) hijos, y los mismos ya son mayores de edad.
3.-Manifestaron que no adquirieron ningún tipo bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que
excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada
por los ciudadanos HERNAN AUGUSTO CORTEZ CASTELLANOS y ELIZABETH HERMINIA BRETO GONZALEZ, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará. El tribunal no emite pronunciamiento respecto a sus hijos, por cuanto para la presente fecha ya son mayores de edad, tal y como consta de las copias simples de las cédulas de identidad que rielan a los autos. Así se decide.