San Mateo, veinticuatro (24) de enero de 2013
AÑOS: 202° y 153°


EXPEDIENTE Nº 547-2012


SOLICITANTES: ZULLY YOLETTY HURTADO DE JIMENEZ y CARLOS ESTEBAN JIMENEZ ROCA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.977.044 y V-3.804.544 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: SANDRA C. ALASTRE I, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.608.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 19 de diciembre del año 2012, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: ZULLY YOLETTY HURTADO DE JIMENEZ y CARLOS ESTEBAN JIMENEZ ROCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.977.044 y V-3.804.544, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SANDRA C. ALASTRE I, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.608, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintisiete (27) de noviembre del año mil novecientos setenta y seis (1.976), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda), según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 506, folio 174, tomo 02, durante el año 1976, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal fue: Barrio Flores, Calle Principal, Casa Nº 94, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: JEAN CARLOS JIMENEZ HURTADO y KAROLHIN YOLETTY JIMENEZ HURTADO, como se evidencia de las copias certificadas de las Actas de Nacimientos que rielan a los folios (7 y 8) y copias simples de las cédulas de identidad que rielan al folio (9) del presente expediente.
D) Igualmente manifestaron que adquirieron bienes y los mismos se liquidarán de mutuo acuerdo.
E) Manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo en el mes de agosto de 2005, mes en la cual convinieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha siete (07) de enero del año 2013, tal y como consta al folio trece y

catorce (13 y 14) del presente expediente, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon dos (02) hijos, y los mismos ya son mayores de edad.
3.- Manifestaron los cónyuges que adquirieron bienes y que los mismos serán liquidados de mutuo acuerdo.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que
excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada
por los ciudadanos ZULLY YOLETTY HURTADO DE JIMENEZ y CARLOS ESTEBAN JIMENEZ ROCA, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará. El tribunal no emite pronunciamiento respecto a sus hijos, por cuanto para la presente fecha ya son mayores de edad, tal y como consta de las copias certificadas

de las Actas de Nacimiento y copias simples de las cédulas de identidad que rielan a los autos. Así se decide.