San Mateo, ocho (08) de enero de 2013
Años: 202° y 153°


EXPEDIENTE Nº 541-2012

SOLICITANTES: FREDDY JOSE PACHECO y PANCHITA MERCEDES RAMIREZ DE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.466.971 y V-4.554.592, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: BLADIMIR JOSE BRITO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.234.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 12 de diciembre del año 2012, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: FREDDY JOSE PACHECO y PANCHITA MERCEDES RAMIREZ DE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.466.971 y V-4.554.592 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio BLADIMIR JOSE BRITO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.234 mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el numero 938, tomo 04, durante el año 1983, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal fue: Calle Cedeño, casa Nº 55, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Igualmente manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar.
D) Igualmente manifiestan que decidieron separarse de cuerpos el 15 de julio de 1992, fecha en la cual tuvieron serios inconvenientes que ameritó su separación de mutuo y amistoso acuerdo, y hasta la presente fecha ha sido imposible lograr su reconciliación, viviendo cada uno en domicilios diferentes no teniendo desde entonces vida en común bajo ninguna circunstancia, manteniéndose separados de hecho, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha catorce (14) de diciembre del año 2012, tal y como consta al folio diez y once (10 y 11) del presente expediente.
El día ocho (08) de enero del presente año, la Fiscal Provisoria Décimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el
articulo 185-A del Código Civil, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron ningún tipo bien dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FREDDY JOSE PACHECO y PANCHITA MERCEDES RAMIREZ DE PACHECO, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.