San Mateo, nueve (09) de enero de 2.013
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 544-2012
SOLICITANTES: BECTSY MARIBEL DIAZ GOMEZ y JULIO REINALDO BAUTISTA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.122.503 y V-10.155.881, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.082.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 13 de diciembre del año 2012, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: BECTSY MARIBEL DIAZ GOMEZ y JULIO REINALDO BAUTISTA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.122.503 y V-10.155.881 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.082, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el numero 53, durante el año 1992, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal fue: Sector La Aceitera, Calle Nº 05, Casa Nº 45, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Igualmente manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar.
D) Igualmente manifiestan que decidieron separarse de cuerpos el 20 de mayo de 2000, como hasta los momento actuales lo están, por voluntad de ambos han permanecido separados y ambos ya iniciaron nuevas vidas por separado, y están concientes de que no hay vuelta atrás en su situación, pues no desean convivir, compartir y mucho menos seguir siendo pareja y esposos legalmente, produciéndose de hecho una ruptura prolongada de la vida en común, existiendo hasta la presente fecha una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha catorce (14) de diciembre del año 2012, tal y como consta al folio siete y ocho (07 y 08) del presente expediente.
El día ocho (08) de enero del presente año, la Fiscal Provisoria Décimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el
articulo 185-A del Código Civil, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron ningún tipo bien dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BECTSY MARIBEL DIAZ GOMEZ y JULIO REINALDO BAUTISTA AGUILAR, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
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