REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 09 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH52-X-2012-000712
DEMANDANTES: Abogados ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO y AGUSTIN RAFAEL ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 33.131 y 9.420.
DEMANDADA: SANDRA GIMON TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.246.018
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales (Declinatoria de competencia por la materia)
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Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia: que la presente demanda versa sobre una Demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por los abogados ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO y AGUSTIN RAFAEL ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 33.131 y 9.420, contra la ciudadana SANDRA GIMON TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.246.018, por lo honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales realizadas en asunto AP51-V-2011-017820, ahora bien, de la revisión del referido asunto se observa que en fecha 18 de octubre de 2012, presentan ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial diligencia mediante la cual desisten de procedimiento, lo cual fue debidamente homologado por el Tribunal 13° de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, en fecha 25 de octubre de 2012,
Al respecto, es menester destacar que el artículo 28 Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Asimismo, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1393, de Fecha 14/08/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado, Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, (Caso Palmolive), que tiene carácter vinculante, en la cual quedó establecido lo siguiente
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo).

Por lo anteriormente expuesto, y acogiendo el criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que el asunto principal signado con el N° AP51-V-2011-017820, desde fecha 25/10/2012, oportunidad en la cual fue homologado el desistimiento, presentado por la representación de la parte actora en el referido asunto, declarado terminado el procedimiento, hasta el día 05 de diciembre de 2012, fecha en la cual se reapertura el asunto en virtud de la presente intimación de honorarios profesionales, se encontraba definitivamente firme dicha resolución, por lo cual, su conocimiento se encuentra fuera de la competencia de este Juzgador por razón de la materia, en consecuencia, este Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara INCOMPETENTE por razón de la materia, para conocer del presente asunto en acatamiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes mencionada y por consiguiente se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA, para la sustanciación y conocimiento de la causa al Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de remitir el presente asunto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, al noveno (9°) día del mes de enero del año Dos Mil Trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. EVELYN MARMOLEJO


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