Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, diez (10) de enero de dos mil trece (2013)
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2008-015670
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: AGUSTÍN ABEL AVELEDO CIFUENTES y LUIS FERNANDO AVELEDO CIFUENTES, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.304.124 y V-19.693.795, respectivamente.
DEMANDADO: LUIS ADUARDO AVELEDO MORASSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.248.134.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, y vista la diligencia presentada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), por la abogada EVA CIFUENTES GRUBER, actuando en su carácter de apoderada judicial de los beneficiarios de autos, ciudadanos AGUSTÍN ABEL AVELEDO CIFUENTES y LUIS FERNANDO AVELEDO CIFUENTES, mediante la cual consigna copias del acta de defunción del obligado, ciudadano LUIS ADUARDO AVELEDO MORASSO, y solicita el levantamiento de la medida preventiva que fuere dictada en el presente caso; en consecuencia, este Despacho Judicial, procede a emitir su pronunciamiento al respecto, con base en las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento se inició, en virtud de la demanda de Fijación y Extensión Obligación de Manutención, presentada por las abogadas EVA CIFUENTES GRUBER, ESTRELLA RUÍZ DE CORRALES y CARMEN MARÍA TRENARD, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los prenombrados beneficiarios.
Cumplida la distribución legal, el Juez Unipersonal Nro. 01 de la extinta Sala de Juicio de éste Circuito Judicial, conoce y admite la causa ordenando la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público, iniciando con esto la sustanciación de la misma.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de la supresión de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial, indicándose que las causas que cursaban ante el Juez Unipersonal Nro. 01, serían conocidas por éste Despacho Judicial. En tal sentido, la presente causa fue redistribuida sistemáticamente y se dejó constancia igualmente de que se encontraba en FASE DE SENTENCIA.
Así pues, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), éste órgano judicial, dicta sentencia definitiva, con vista a todas las actuaciones cursantes en el expediente, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, estableciendo la suma de tres mil bolívares exactos (Bs. 3.000,.00), como quantum mensual por concepto de Obligación de manutención, a favor de los jóvenes AGUSTÍN ABEL AVELEDO CIFUENTES y LUIS FERNANDO AVELEDO CIFUENTES.
Ahora bien, consta en autos que en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), la abogada EVA CIFUENTES GRUBER, actuando con el carácter de apoderada judicial de los beneficiarios, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, diligencia mediante la cual consigna copias simples del acta de defunción del obligado y solicita el levantamiento de la medida preventiva dictada en el decurso del proceso.
En esta estado, el Tribunal observa que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De modo que la Ley especial, prevé que la extinción de la Obligación de Manutención, procede bajo tres (03) supuestos específicos, vale decir, por la muerte del obligado u obligada, del beneficiario o beneficiaria, o porque estos últimos alcancen la mayoría de edad, siempre que no se verifiquen las excepciones allí contempladas. En el caso de marras, se observa que el obligado, ciudadano LUIS ADUARDO AVELEDO MORASSO, falleció en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), tal y como se evidencia de la copia simple del acta de registro de defunción signada con el Nro. 350, cursante al folio doscientos cuarenta y dos (242) y su vuelto, de las presentes actuaciones, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual estima quien suscribe, que se ha extinguido de pleno derecho la obligación de manutención de la cual era responsable, y así establece.
Corolario de lo anterior, es procedente el levantamiento de la medida preventiva dictada durante la sustanciación de la causa, que solicita en nombre de sus mandantes, la abogada EVA CIFUENTES GRUBER, y así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con el artículo 383 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecida judicialmente de manera definitiva en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juez Unipersonal Nro. 01 de la extinta Sala de Juicio de éste Circuito judicial, a favor de los ciudadanos AGUSTÍN ABEL AVELEDO CIFUENTES y LUIS FERNANDO AVELEDO CIFUENTES, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.304.124 y V-19.693.795, respectivamente. En consecuencia, se ordena el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura AH52-X-2010-000923, sobre el bien inmueble constituido por la vivienda Nro. 04, integrada por una casa y su correspondiente terreno de aproximadamente CUATROCIENTOS NUEVE METROS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS (409,33 Mts. 2), el cual forma parte del Conjunto Residencial Unifamiliar La Cuadra, situado sobre la parcela Nro. 46 de la Urbanización Las Esmeraldas de los Conjuntos Residenciales Las Esmeraldas – La Tahona, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, constan en el documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 6, tomo 45, Protocolo Primero, en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989). A tal efecto, se ordena oficiar lo conducente a la referida Oficina de Registro, a los fines de que proceda a dar inmediato cumplimiento a la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio.
Finalmente, se da por TERMINADO el presente asunto, y se ordena la devolución de los originales consignados, previa certificación en autos, así como el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente, una vez se libre la comunicación ordenada. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCÓN.
En esta misma fecha, diez (10) enero de dos mil trece (2013), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:26 PM, hora reflejada en el Sistema Juris. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCÓN.
AP51-V-2008-015670
ACR/AF/Salvador Mata*
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