Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-023721
SOLICITANTES: DORA JOSEFINA ZAPATA y GILBERTO ÁLVAREZ PRADA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.548.231 y V- 10.508.625, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 59.214.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
I
De la Solicitud
Se inicia el presente procedimiento, en virtud del escrito presentado por los ciudadanos DORA JOSEFINA ZAPATA y GILBERTO ÁLVAREZ PRADA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.548.231 y V- 10.508.625, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitan a ésta Instancia Judicial, la homologación de la Partición y Liquidación amistosa de los bienes que adquirieron durante la comunidad conyugal.
Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), se admite la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem, se ordenó su tramitación por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. No obstante, dada la naturaleza del asunto, en armonía con los principios definidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, en concordancia con el Principio de Simplificación previsto en el artículo 450 literal “g” de la Ley especial, se acordó suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 de ésta misma Ley, indicándole a los solicitantes que éste Tribunal procedería a emitir su pronunciamiento por auto separado.
II
Motivaciones para decidir.
En éste estado, éste órgano judicial, procede a pronunciar su determinación sobre la solicitud presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
Manifiestan los solicitantes que la sentencia que decretó el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se encuentra definitivamente firme. En tal sentido, solicitan la homologación del acuerdo amistoso de partición y liquidación de los bienes muebles e inmueble que han decidido Adjudicarse de la siguiente manera:
1. Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 62, planta sexta (6) del Edificio AMALUR, situado en la Av. El Samán, hoy Av. Rómulo Gallegos, de la Urbanización El Marqués, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (112,75 M2), discriminados así: noventa y nueve metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (99,75 m2) el apartamento en si, once metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (11,50 m2) el puesto de estacionamiento y un metro cuadrado con cincuenta decímetros (1,50 m2) el maletero. Al apartamento le corresponde en forma inseparable un porcentaje en las cosas comunes del Edificio de dos enteros con ciento cuarenta y tres mil setecientos cuarenta y tres millonésimas por ciento (2,143743%), que igualmente se aplica a las cargas comunes del edificio, establecido en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1971, bajo el N° 8, tomo 49, protocolo primero. El apartamento consta de dos (02) áreas de estar, un (01) comedor, dos (02) dormitorios principales, dos (02) baños principales, una (01) cocina, un (01) lavandero, un 801) balcón, dos (02) closet, un (01) estacionamiento.. se encuentra alinderado así: NORTE: fachada principal norte del edificio; SUR: con pasillo y caja de ascensores de edificio y con el apartamento N° 63; ESTE: fachada lateral del edificio; y OESTE: con el pasillo y caja de ascensores del edificio y con el apartamento N° 61. Se incluye dentro de la propiedad de este apartamento el puesto de estacionamiento situado en la planta estacionamiento, identificado con el N° 25 y cuyos linderos son: NOROESTE: maletro N| 37 y parte del maletero N| 35; NORESTE: estacionamiento N° 26; SUROESTE: estacionamiento N° 24; y SURESTE: área de circulación de vehículos, y un maletero situado en la planta estacionamiento del esdificio, con una superficie de un metro cuadrado con cincuenta decímetros cuadrados (1,50 m2), identificado con el N° 35 y los siguientes linderos: NOROESTE: con el maletero N° 34; NORESTE: maletero N° 27; SUROESTE; maletero N° 34; y SURESTE: puesto de estacionamiento N° 25 maletero N° 36. La propiedad del mismo pertenece a la comunidad conyugal y se encuentra registrada a nombre de GILBERTO ÁLVAREZ PRADA y DORA ZAPATA DE ÁLVAREZ, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 24, tomo 25, protocolo primero. El valor del inmueble que hemos convenido para la liquidación y adjudicación de este inmueble es la cantidad de Novecientos Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.930.000,00). Respecto al inmueble descrito en esta cláusula, hemos resuelto que el mismo se adjudica en plena propiedad a la ciudadana DORA JOSEFINA ZAPATA, anteriormente identificada, en un cien por ciento (100%) de su valor.
2. Un lote de terreno, parte de mayor extensión, el cual tiene una superficie aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 m2), se encuentra identificado como SO N16C y se encuentra contenido dentro de los siguientes linderos: NORTE: desde el punto marcado L-41, hasta el punto marcado L-42, en una longitud de cuarenta y siete metros con cuarenta y seis centímetros (47,46 m), con terreno propiedad de Elizabeth Peña Wagner; OESTE: desde el punto marcado en el plano como L-42 hasta el punto marcado como L-50, en una longitud de noventa metros (90,00 m), con terreno propiedad de Elizabeth Peña Wagner; SUR: desde el punto marcado L-50, hasta el punto marcado como L-54, pasando por los puntos marcados como L-51, L-52 y L-53, en una longitud total de ochenta y un metros con cuarenta y tres centímetros (81,43m), con terrenos l carretera marcada en el plano como “VILLA DE PENETRACIÓN N2”: ESTE: desde el punto marcado en el plano como L-54, pasando por los puntos marcados como L-55, L-56, L-57 y L-58, hasta el punto marcado como N-41, donde comienza el lindero Norte, en una línea quebrada de una longitud total de ciento veinticuatro metros con once centímetros (124,11 m), todo este lindero con la vía de penetración marcada en el plano como vía de penetración “N2B”. la propiedad de este inmueble pertenece a la comunidad y esta registrada a nombre de GILBERTO ÁLVAREZ PRADA y DORA ZAPATA DE ÁLVAREZ, antes identificados, según consta de documento autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 18 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 28, Tomo 34, de los libros respectivos. El valor que hemos convenido para la liquidación y adjudicación de este inmueble es la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.000,00). Respecto al inmueble descrito en esta cláusula, hemos resuelto que el mismo se adjudica el cincuenta por ciento (50%) de la plena propiedad para GILBERTO ÁLVAREZ PRADA, y el otro cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de la plena propiedad para DORA JOSEFINA ZAPATA.
3. Unidad de vivienda distinguida con la letra y número E8-155, que forma parte de la etapa 8 del Conjunto Residencial Los Portales, Parcela B2-13 del sector B2 situado en la Avenida San Gabriel, Urbanización Nueva Casarapa, N° Catastral 01161727, en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. La Unidad de Vivienda objeto de la presente venta posee un área de construcción total aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 m2), distribuidos en dos (2) niveles, los cuales tienen la siguiente distribución: PRIMER NIVEL: de aproximadamente CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (43 m2) de construcción, cuyas dependencias son: una (1) sala-comedor en un solo ambiente, una (1) cocina, un (1) estudio, una (1) escalera que comunica al segundo nivel, un (1) lavadero en la parte posterior, un (1) área con frente a la calle de aproximadamente TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (35 m2), destinada a jardín y estacionamiento descubierto ( no construible) con capacidad para dos (2) vehículos automotores, un área posterior de aproximadamente TREINTA METROS CUADRADOS (30 m2) como mínimo destinada a jardín (no construible). SEGUNDO NIVEL: de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47m2) aproximadamente de construcción, cuyas dependencias son: (1) habitación principal con un (1) baño incorporado, una (1) habitación secundaria, un (1) estar y un (1) baño auxiliar, así mismote corresponde en uso exclusivo dos (2) puestos de estacionamiento descubiertos (no construible), para vehículos automotores, que estarán comprendidos dentro del área de terreno asignada en uso exclusivo a la unidad de vivienda. El área que se le asigna en uso exclusivo y sobre la cual se encuentra construida la unidad de vivienda, posee una superficie aproximada de ciento setenta y tres metros cuadrados (173 m2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: estacionamiento, para la venta y área común; NORESTE: con área común de la etapa 8; SURESTE: con la unidad de vivienda E8-15.6; y SUROESTE: con la calle E. le corresponde un porcentaje de condominio de 2,027548209% con respecto a la etapa y un porcentaje de 0,002961647% con respecto al conjunto, todo lo cual se evidencia del documento de condominio del Conjunto Residencial Los Portales, protocolizado en la oficina de registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, Guarenas, el 10 de mayo de 2006, bajo el N° 38, tomo 20, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido en su totalidad. La propiedad de este inmueble pertenece a la comunidad y está registrada a nombre de GILBERTO ÁLVAREZ PRADA y DORA ZAPATA DE ÁLVAREZ, antes identificados, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2006, bajo el N° 06, tomo 36, protocolo primero. El valor que hemos convenido para la liquidación y adjudicación de éste inmueble es la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.200.000,00). Respecto al inmueble descrito en esta cláusula, hemos convenido que el mismo se adjudica en propiedad al ciudadano GILBERTO ÁLVAREZ PRADA, antes identificado.
4. Un vehículo de las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MARCA: Mitsubishi; AÑO: 1998; COLOR: Verde; MODELO: Lancer GLX 1.5L; SERIAL DE MOTOR: XDO817; SERIAL DE LA CARROCERÍA; JMYSRCK2AWU003437; PLACA: MBA20E; USO: Particular. La propiedad de este vehículo pertenece a la comunidad y está registrado a nombre de DORA ZAPATA DE ÁLVAREZ, según consta del Certificado de Registro de Vehículo N° JMYSRCK2AWU003437-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. El valor que hemos convenido darle para la liquidación y adjudicación de este mueble es la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 56.000,00). Respecto al bien mueble descrito en esta cláusula, hemos resuelto que el mismo se adjudicará el cien por ciento (100%) de la plena propiedad a la ciudadana DORA JOSEFINA ZAPATA, anteriormente identificada.
5. Un vehículo de las siguientes características: CLASE: Camionetal; TIPO: Sport-Wagon; MARCA: Ford; AÑO MODELO: 2011; COLOR: Azul; MODELO: Explorer/Explorer; SERIAL N.I.V.: 8XDEU7581B8A27722; SERIAL DE LA CARROCERÍA; 8XDEU7581B8A27722; SERIAL CHASIS: BA27722; SERIAL DE MOTOR: BA27722; PLACA: AA385TL; USO: Particular; TARA: 2848; CARGA: 693kgs; SERVICIO: Privado; PUESTOS: 7; Nro. DE EJES: 2. La propiedad de este vehículo pertenece a la comunidad y está registrado a nombre de GILBERTO ÁLVAREZ PRADA, según consta del Certificado de Registro de Vehículo N° 29720076; SERIAL 8XDEU7581B8A27722-1-1, Nro. de Autorización 0285XD019042, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 29 de junio de 2011. El valor que hemos convenido darle para la liquidación y adjudicación de este mueble es la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 180.000,00). Respecto al bien mueble descrito en esta cláusula, hemos resuelto que el mismo se adjudica en plena propiedad al ciudadano GILBERTO ÁLVAREZ PRADA, anteriormente identificado.
6. Tres Mil (3000) acciones de la empresa GAPTOUR C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2004, bajo el Nro. 13, Tomo 856-A. La propiedad de las acciones pertenece a la comunidad y se encuentran registradas a nombre de GILBERTO ÁLVAREZ PRADA y DORA ZAPATA DE ÁLVAREZ, antes identificados. El precio que hemos convenido para la liquidación y adjudicación de estas acciones, es la cantidad de Diez Bolívares con cero Céntimos (Bs. 10,00) por cada acción lo que representa en su totalidad la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). Respecto a las acciones descritas en esta cláusula, hemos convenido que la totalidad de las mismas se adjudicarán en plena propiedad al ciudadano GILBERTO ÁLVAREZ PRADA.
7. Manifestamos expresamente que la relación que se hace en el cuerpo de la presente escritura contiene nuestra voluntad y bajo la forma y condiciones aquí señaladas, quedará disuelta y liquidada la Comunidad Conyugal que existió entre nosotros, quedando en comunidad ordinaria entre las partes los restantes bienes no mencionados y los bienes ocultos.
8. con la firma del presente documento, las partes suscriptoras del mismo confieren su pleno consentimiento respecto de su íntegro contenido.
Planteado en éstos términos el acuerdo en cuestión, observa quien suscribe lo siguiente:
Los solicitantes peticionan la homologación de un acuerdo amistoso de liquidación y partición de los bienes habidos durante la unión conyugal que existió entre ellos, manifestando que la sentencia mediante la cual se declaró disuelto éste vínculo, se encuentra definitivamente firme.
En este sentido, el artículo 173 del Código Civil dispone:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
(…)
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 186 ejusdem establece lo siguiente:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.” (Subrayado del Tribunal).
Como se puede apreciar, ambas disposiciones apuntan a que toda liquidación de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, debe efectuarse luego de ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, pues la ley considera nula toda disolución y liquidación voluntaria efectuada con anterioridad a ésta declaratoria, como claramente lo prevé el citado artículo 173 del Código Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, que aplicaría de todas maneras en el presente caso.
Así las cosas, se constata que el acuerdo de partición efectuado entre los interesados, se realizó una vez ejecutoriada la sentencia que disolvió su matrimonio. Asimismo, se verifica que los términos del acuerdo no lesionan los derechos e intereses de terceros ni muchos menos de la adolescente de autos puesto que, de la revisión de las documentales consignadas, se evidencia que la propiedad de los bienes sobre los cuales versa la partición, corresponde exclusivamente a los solicitantes. Por tanto, siendo que además los interesados actúan amparados en las previsiones contenidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende la disponibilidad de la materia, se concluye que su solicitud es procedente en derecho, correspondiendo en consecuencia a ésta autoridad judicial, impartir la homologación respectiva, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con la norma sustantiva en referencia, y así se decide expresamente.
III
Decisión.
Por las consideraciones que preceden, éste Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción de Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes el acuerdo de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, presentando por los ciudadanos DORA JOSEFINA ZAPATA y GILBERTO ÁLVAREZ PRADA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.548.231 y V- 10.508.625, respectivamente. En tal sentido, se le imparte su aprobación en los mismos términos en que ha sido expuesto, dándole carácter de SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Expídanse por secretaría copias certificadas del escrito y de la presente resolución, fórmese un solo cuerpo, y entréguense a los solicitantes una vez consignen los fotostatos correspondientes. Asimismo, se ordena la devolución de los originales consignados previa certificación en autos, y por cuanto no existen más actuaciones que cumplir, procédase al CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente, una vez de tramiten las copias certificadas ordenadas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción de Internacional, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece (2013), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO FALCÓN,
En esta misma fecha, dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:58 A.M. Conste.
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO FALCÓN,
AP51-V-2012-023721
ACR/AF/NBriceño
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