Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013)
Año 202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2012-014003
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Desistimiento).
DEMANDANTE: MERY ELENA REBOLLEDO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.942.085, abogada, actuando en nombre y representación propia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°V-144.601.
DEMANDADO: ALFRED ALFREDO MANZANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.549.299.
HIJO: RICARDO ALFREDO MANZANO REBOLLEDO, actualmente de dieciocho (18) años de edad.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), por la ciudadana MERY ELENA REBOLLEDO ÁLVAREZ, anteriormente identificada, mediante el cual interpone demanda de Revisión de Obligación de Manutención, a favor de su hijo, el joven RICARDO ALFREDO MANZANO REBOLLEDO, en contra del ciudadano ALFRED ALFREDO MANZANO PEÑA.
Ahora bien, consta en autos que en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), se recibe diligencia suscrita por la actora, mediante la cual desiste expresamente del presente procedimiento.
En éste estado, ésta Juzgadora, a los efectos de emitir pronunciamiento al respecto, considera pertinente observar las regulaciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, sobre la figura del desistimiento.
Así pues, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone en sus artículos 263 y 265, lo siguiente:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Subrayado de éste Tribunal).
Como se puede apreciar, existen en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El artículo 263 tipifica el desistimiento de la demanda, que implica la renuncia de la pretensión y tiene efectos preclusivos. Por su parte, el artículo 265 alude el desistimiento del procedimiento, que solo consiste en la facultad procesal atribuida al actor de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, de tal forma que la acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. En éste último caso, la parte contraria tiene que prestar su consentimiento, si se realiza después del acto de contestación de la demanda, esto pues por una razón muy lógica; la contestación de la demanda es la oportunidad en la que el demandado hace valer sus defensas, y su verificación fija los límites de la controversia, de modo que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales del accionado, y puede retirarse ileso del proceso si se ve en posición desfavorable conociendo todas las defensas opuestas por su contraparte, todo lo cual devendría en una desigualdad procesal en caso de que interponga nuevamente la demanda.
En el caso de marras, la parte actora plantea el desistimiento del procedimiento, lo cual amerita como ya se dijo, del consentimiento de la parte demandada, en caso de que haya tenido lugar el acto de contestación de la demanda. En éste sentido, se observa de la revisión de las actas que para el momento en que la actora plantea el desistimiento, aún el demandado no había contestado la demanda, razón por la cual su planteamiento es procedente en derecho aún sin la notificación del demandado pues, de conformidad con las normas precedentemente transcritas, no existe impedimento legal para que el desistimiento tenga validez como forma de auto composición procesal, toda vez que puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo el demandado limitarse a desistir del procedimiento, sin requerirse del consentimiento de la parte contraria cuando aún ésta no haya dado contestación a la demanda.
Así las cosas, se concluye que en el presente caso procede el desistimiento del procedimiento planteado como declaración unilateral de voluntad de la parte actora, y así se declara. .
Por los razonamientos que preceden, éste Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, procediendo de conformidad con la voluntad expresa de la parte demandante, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento planteado por la demandante, ciudadana MERY ELENA REBOLLEDO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.942.085, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 ejusdem, normas aplicables supletoriamente por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se da por TERMINADO el procedimiento. Asimismo, se ordena la devolución de los originales consignados en el expediente, previa certificación en autos, así como el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del mismo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2013), Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCÓN.



En ésta misma fecha, veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:31 P.M, hora reflejada en el Sistema Juris. Conste.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCÓN.


AP51-V-2012-014003
ACR/AF/NBriceño