Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP5-V-2011-019256
SOLICITANTES: DUNIA MARÍA DE LA ROSA RODRÍGUEZ y JOSÉ VICTOR ROJAS PACHECO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.331.989 y V-14.935.214.
ABOGADA ASISTENTE: YVETTE CAROLINA BERMÚDEZ COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.478.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos DUNIA MARÍA DE LA ROSA RODRÍGUEZ y JOSÉ VICTOR ROJAS PACHECO, anteriormente identificados, y vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de enero del presente año, suscrita por la ciudadana DUNIA MARÍA DE LA ROSA RODRÍGUEZ, mediante el cual solicita la corrección de la sentencia dictada por éste Tribunal, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), en virtud que se incurrió en un error material respecto al número de cédula del ciudadano JOSÉ VICTOR ROJAS PACHECO, toda vez que se colocó: “…14.935.215…”, siendo lo correcto: “…14.935.214…”, en consecuencia, ésta Juzgadora, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, observa lo siguiente:
En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado CARLOS ESCARRÁ, sentencia Nro. 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, estableció lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
En consecuencia, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente invocado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a corregir el error material enunciado, y en consecuencia, donde se colocó el número de cédula del ciudadano JOSÉ VICTOR ROJAS PACHECO como “…14.935.215…”, debe leerse: “…14.935.214…”, y así se hace saber.
En tal virtud, téngase la presente resolución como complemento de la sentencia dictada por éste Tribunal, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), quedando así subsanado el error enunciado. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCÓN.
En esta misma fecha, veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:20 P.M. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCÓN.
AP51-V-2011-019256
ACR/AF/NBriceño
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