REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : AP51-S-2008-010631
Visto el escrito presentado en fecha 14-01-13, por el abogado CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro 98.534, en su carácter de apoderado del ciudadano LEON ALBERTO IZAGUIRRE, plenamente identificado en autos, en atención a su pedimento de que sea declarada la nulidad del auto de fecha 09-01-13, alegando que se violentó el debido proceso, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Tal como fue determinado en el auto de fecha 09-01-13, en el presente asunto, ambas partes establecieron de mutuo y común acuerdo como se llevarían a cabo las Instituciones Familiares en atención a sus menores hijos.
Siendo el caso que ante el presunto incumplimiento por parte de la progenitora del Régimen de Convivencia Familiar acordado, así como de la Custodia de sus hijos, el padre procedió a solicitar la ejecución de la sentencia dictada en fecha 15-01-10, por la extinta Sala de Juicio IX; en relación a la Conversión en Divorcio.
El Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación al conocer la ejecución de dicha sentencia en lo atinente lo planteado por el progenitor, en esa oportunidad, procedió a notificar a la progenitora ciudadana ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO, mediante boleta, en fecha 24-05-11, boleta que fue librada con el objeto de que dicha ciudadana procediera a dar cumplimiento únicamente al Régimen de Convivencia Familiar, que ambos padres habían acordado, tal como se puede constatar al folio 150 de la primera pieza del asunto; una vez notificada la parte, en fecha 21-07-11, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, decidió la articulación probatoria, aperturada con ocasión al Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, el cual fue declarado SIN LUGAR, en lo atinente única y exclusivamente al Cumplimiento del Régimen de Convivencia del Régimen de Convivencia Familiar.
Esta decisión fue recurrida por el ciudadano LEON IZAGUIRRE y le correspondió conocer de dicha apelación al Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, en fecha 23-04-12, en la cual se ordenó el cumplimiento del régimen de custodia, establecido en el escrito de separación de cuerpos.
Tal como se indicó en el auto de fecha 09-01-13, el Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, se encuentra decidido. Asimismo, expresó el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, y las Instituciones Familiares, se encuentran en trámite de Ejecución.
Es oportuno y necesario ratificar de manera clara y contundente que la boleta librada por el Tribunal Sexto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, fue efectuada en lo atinente la incidencia del Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, la cual se encuentra decidida, en relación a este punto es importante señalar que toda las Instituciones Familiares, tienen ejecución de tracto sucesivo. Ahora bien, en relación al cumplimiento de la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se llevará tal como se indicó en el auto de fecha 09-01-13, dando así cumplimiento a lo decidido por el Tribunal Superior Segundo.
Una vez explanado lo anterior, es necesario del mismo modo destacar lo que expresa el Tratadista PATRICK J. BAUDIN L., en su texto Código de Procedimiento Civil comentado, cuando señala:
“…En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal irrito, a saber: i)que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”
Tomando en consideración lo antes transcrito y dado que, en el presente asunto, no se han dado los cinco elementos concurrentes que requieren se hagan efectivos, para que prospere la Nulidad de un acto procesal, toda vez que de manera clara se ha dado explicación precisa en el auto solicitado se declare nulo y en el presente, todos y cada uno de los fundamentos por los cuales es menester la notificación de la progenitora, así como que las incidencia de Ejecuciones de las Instituciones de tracto sucesivo.
En razón de lo expuesto, esta sentenciadora NIEGA la NULIDAD del auto de fecha 09-01-13, por cuanto el mismo no ha violentado el debido proceso, y el mismo es un auto de mero tramite, explicativo, y ordenador del proceso. En tal virtud, se RATIFICA el contenido del auto de fecha 09-01-13. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, dado que la parte continúa consignando actuaciones en este Cuaderno Principal, nuevamente se hace del conocimiento al ciudadano LEON ALBERTO IZAGUIRRE VASQUEZ, que todas las actuaciones referentes a las incidencias de Cumplimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION y CUSTODIA, deben ser consignadas y por ende tramitadas en los cuadernos aperturados al efecto.( Cumplimiento de Obligación de Manutención AH52-X-2012-000741) y (Cumplimiento de Custodia AH52-X-2012-000740). Y ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.
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