REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, Dieciséis (16) de Enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-022419
Solicitantes: ALEXANDRA JOSEFINA CONTRERAS MICHINAUX y ALBERTO FIDEL GIBBS SALGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.831.857 y V-5.453.106, respectivamente.
Abogado Asistente: La primera de ellos debidamente asistida por el Abogado JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.544 y el segundo de ellos debidamente asistido por el Abogado PEDRO JOSE VALOR REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.490.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 22/11/2012, por los ciudadanos: ALEXANDRA JOSEFINA CONTRERAS MICHINAUX y ALBERTO FIDEL GIBBS SALGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.831.857 y V-5.453.106, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante el Registro Civil del Municipio Los Salías San Antonio de los Altos del Estado Miranda, el día 08 de Febrero de 1992, según Acta de Matrimonio Nº 20, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Este o Esquina Venus a Paradero, Edificio INA, piso 1, Apartamento 18, en la Candelaria Caracas Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hija de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de veinte (20), dieciocho (18) y doce (12) años de edad. Expresaron además encontrarse separado desde hace cinco (5) años, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 27 de Noviembre del 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ALEXANDRA JOSEFINA CONTRERAS MICHINAUX y ALBERTO FIDEL GIBBS SALGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.831.857 y V-5.453.106, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: ALEXANDRA JOSEFINA CONTRERAS MICHINAUX y ALBERTO FIDEL GIBBS SALGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.831.857 y V-5.453.106, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos ante el Registro Civil del Municipio, Los Salías San Antonio de los Altos del Estado Miranda, el día 08 de Febrero de 1992, según Acta de Matrimonio Nº 20, de ese mismo año.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: Primero: Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, serán ejercidas por ambos progenitores, en cuanto a la Custodia en favor del adolescente, antes identificados, será ejercida por la progenitora ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA CONTRERAS. Segundo: La Obligación de Manutención, el padre aportará, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00°) mensuales, los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante cheque o deposito en cuenta bancaria cuyos datos serán aportados posteriormente por la progenitora así mismo, dicha cantidad la cual será incrementada en la proporción en que se incrementen los ingresos del padre. Ambos progenitores acuerdan que la educación escolar del adolescente, sea en una institución privada y no existiendo vivienda propia perteneciente a los cónyuges, deberá cubrir los gastos de alquiler con una vivienda para su hijo, considerando que estos gastos representan una carga económica, dado todos los gastos extraordinarios que correspondan a el adolescente tales como hospitalización, intervenciones quirúrgicas, servicios médicos, odontológicos, gastos de medicina, los cuales serán cubiertos por ambos progenitores. Tercero: Régimen de Convivencia Familiar el padre visitará a su hijo en el lugar donde fije su residencia la progenitora del mismo, siendo esta visita convenida por ambos progenitores. La misma será llevada de manera alterna siempre y cuando las actividades laborales del padre lo permitan buscándolo en la residencia materna. En lo referente a los días festivos de Navidad, Año Nuevo, Carnaval y Semana Santa, serán compartidos entre ambos padres de manera alterna es decir, un año pasará Navidad y Carnaval con la progenitora y Semana Santa y Año Nuevo con el padre. El día del padre el adolescente compartirá con el padre y el día de la madre lo compartirá con la madre. El día del Cumpleaños del padre lo pasará con el padre y el día del cumpleaños de la madre el adolescente lo compartirá con la madre. El día del cumpleaños del adolescente lo pasará con su madre o con su padre o con ambos de común acuerdo entre ellos y se hará en forma alternada año tras año. Las Vacaciones Escolares, serán compartidas de la siguiente manera: La primera mitad la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre, y año siguiente lo contrario. En caso, de que las actividades laborales de los padres impidan el disfrute de los días de vacaciones en el tiempo que les corresponda podrán convenir de común acuerdo un cambio. Asimismo, ambos padres están obligados a notificar al otro sobre el sitio donde permanecerá el adolescente durante el disfrute de sus vacaciones u otras salidas, en caso de viajes al exterior, el progenitor que no viaje con el adolescente deberá autorizar al otro para la realización del viaje. Por último, acordaron ambos padres que mientras la madre no posea vehículo, el padre colaborará con el transporte del adolescente para llevarlo al médico y al colegio.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
YB/IC/RP
|