REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, Dieciséis (16) de Enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-022516
Solicitantes: MARIA INES DA MATA DE SOUSA y TONINO DE CANIO ALBANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.000.034 y V-10.788.319, respectivamente.
Abogado Asistente: El profesional del Derecho el Abogado JOSE MIGUEL RODRIGUEZ ANDARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.882.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 22/11/2012, por los ciudadanos: MARIA INES DA MATA DE SOUSA y TONINO DE CANIO ALBANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.000.034 y V-10.788.319, respectivamente. por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 16 de Noviembre de 1990, según Acta de Matrimonio Nº 369, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Grelis, P.H, entre las esquinas de Sordo a Peláez Santa Rosalía del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde la fecha 15 de Diciembre de 2006, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 27 de Noviembre del 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos MARIA INES DA MATA DE SOUSA y TONINO DE CANIO ALBANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.000.034 y V-10.788.319, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: MARIA INES DA MATA DE SOUSA y TONINO DE CANIO ALBANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.000.034 y V-10.788.319, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 16 de Noviembre de 1990, según Acta de Matrimonio Nº 369, de ese mismo año.

Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor se compromente a cumplir con la Obligación de Manutención de sus hijas la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y de la joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN quien tiene veinte (20) años de edad de conformidad con lo establecido en el articulo 383 literal “b” Ejusdem la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) MENSUALES, tal y como lo ha venido haciendo hasta la fecha, dicho monto se incrementará automáticamente y proporcionalmente de acuerdo al porcentaje decretado por el Ejecutivo Nacionales base al salario mínimo mensual urbano. Además cada uno de los padres aportará por partes iguales todo lo concerniente a los gastos de educación, vestimenta, cuido, gastos médicos y cualquier imprevisto. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD: La PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores a tenor de lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo tanto ambos progenitores coadyuvarán y velarán que la educación y cuidado de su hija garanticen su mejor desarrollo físico, moral, e intelectual. CUARTO: Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El progenitor seguirá visitando a su hijo conforme se ha venido efectuando hasta la fecha de acuerdo a un Régimen de visitas amplio, siempre que no interfiera en las actividades escolares y deportivas para su desarrollo físico, mental e intelectual, los progenitores se alternara el disfrute de los fines de semana cada 15 días con su hija en cuanto a la NAVIDADES, AÑO NUEVO, CARNAVAL SEMANA SANTA, VACACIONES ESCOLARES serán alternados por ambos progenitores y según la posibilidades de trabajo qué tenga. Se ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a estas Instituciones.”

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO