REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, Dieciséis (16) de Enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

AP51-S-2004-001320
SOLICITANTES: CARMEN ELENA CABRERA MENDOZA y NELSON ADOLFO BANDRES RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-7.925.875 y V-6.218.816, respectivamente.
ABOGADO: El profesional del Derecho Abogado ANDRES EDECIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.647.
HIJA: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecinueve (19) veintidós (22) y trece (13) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-

En escrito presentado en fecha 30 de Abril de 2004 por los ciudadanos: CARMEN ELENA CABRERA MENDOZA y NELSON ADOLFO BANDRES RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-7.925.875 y V-6.218.816, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 06/05/2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia, presentada en fecha siete (07) de enero de 2013, por los ciudadanos CARMEN ELENA CABRERA MENDOZA y NELSON ADOLFO BANDRES RIOS, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el Abogado ANDRES EDECIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.647, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.




Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: CARMEN ELENA CABRERA MENDOZA y NELSON ADOLFO BANDRES RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-7.925.875 y V-6.218.816, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 09 de Marzo de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta N° 26, de este mismo año.

Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecinueve (19) veintidós (22) y trece (13) años de edad, respectivamente, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de su hijo, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el Padre podrá visitar a los niños en cualquier momento cumpliendo así con la garantía de que conserve la comunicación eficaz con el padre después de ocurrida su separación. Entendiendo como un régimen abierto los fines de Semana serán alternados un fin de Semana con la Madre y el otro con el padre, con relación al Padre, este los pasara buscando por su casa el día sábado y el día Domingo a las 9:00 AM y lo regresara el mismo día a las 9:00 PM, pudiendo los niños pernotar con el padre una vez que el Padre tenga una Vivienda donde poder llevarlos a dormir. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrar todo lo relacionado para cubrir sus gastos de alimentación, estableciendo una pensión mensual de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750.00) que serán depositados en la cuenta corriente N° 108-4967331 del Banco Corp Banca, a nombre de la ciudadana CARMEN ELENA CABRERA MENDOZA, adicionalmente este cubrirá los gastos de colegios y transporte.






LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dieciséis (16) de Enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO