REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Caracas, Veintidós (22) de Enero del año 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2013-000522
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 14/01/2013, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista el Acta de Homologación del CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la Abogada SHEILA BERENICE FAJARDO CASTRO, en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes registrada bajo el N° 346, por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, en representación de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente registrada ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, bajo el N° 036, Ubicada en el HOSPITAL MATERNO INFANTIL DE CARICUAL “Dr. PASTOR OROPEZA”, y debidamente suscrita por los ciudadanos ROSMARY NAZARETH MORALES DIAZ y KENNEDY ALEXANDER ARBELO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.246.423 y V-18.068.624, respectivamente, en sus carácter de progenitores del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de Dos (02) años de edad; este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los progenitores de la niña antes mencionada, en fecha 19 de Diciembre de 2012, ante la referida Defensoría, en todas y cada una de sus partes, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada, del cual se evidencia que el progenitor, se compromete a pagar PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) QUINCENALES, para una totalidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, dicha cantidad será depositada en Cuenta Bancaria a favor del niño y como representante legal su progenitora. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. YUDY BLANCO.
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
YB/IC/RP
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