REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 25 de enero de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-023578.
Solicitantes: MARIA ELIZABETH DE NOBREGA RODRIGUEZ y JOSE JOAQUIN DA SILVA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.264.731 y V.-6.817.254, respectivamente.-
Adolescente: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad.-
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.-

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos MARIA ELIZABETH DE NOBREGA RODRIGUEZ y JOSE JOAQUIN DA SILVA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.264.731 y V.-6.817.254, respectivamente y siento la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en la forma siguiente:
Vista el acta que antecede mediante la cual se dejó constancia de la realización de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual comparecieron los ciudadanos MARIA ELIZABETH DE NOBREGA RODRIGUEZ y JOSE JOAQUIN DA SILVA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.264.731 y V.-6.817.254, respectivamente, quienes ratifican en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes indicando sus deberes con su hijo, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad y estableciendo la forma en la que ejercerán sus responsabilidades para con el mismo; especificando en cuanto a la obligación de manutención lo siguiente: “El padre se compromete a pasarle a la madre, mensual por concepto de Manutención de su hijo la cantidad de MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500, 00), dividido en dos (2) quincenas pagaderas el día 15 de cada mes y el día 30 de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0114-0181-371810017631, aperturada en la entidad Bancaria Bancaribe, a nombre de la madre del adolescente la ciudadana MARIA ELIZABETH DE NOBREGA RODRIGUEZ, lo cual corresponde al Treinta por Ciento (30%) de su salario actual. Asimismo, se establece desde ya un incremento automático anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Además de la pensión mínima de alimentos antes referida, adicionalmente el padre se hará cargo del pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se describen a continuación: A) gastos referidos o relativos a educación, entre ellos: pago de matricula mensual, inscripción anual, adquisición de útiles escolares, uniformes, actividades extracurriculares (tareas dirigidas, idiomas, etc.) y demás gastos inherente a este concepto, B) Contratación de una póliza de seguro anual, con cobertura amplia para hospitalización y cirugía, la cual deberá ser suficiente para que pueda cubrir cualquier siniestro o eventualidad que pudiera presentarse, también deberá cancelar otros gastos relativos a la salud del adolescente que no sean cubiertos por la póliza de seguros (vacunas, visitas medicas, medicamentos, etc.), C) Serán así mismo previa revisión de costos y posibilidad de pago, todo aquello relativo a las vacaciones o actividades recreacionales.”
En consecuencia, esta Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y haciendo uso de las facultades conferidas en el literal "g" del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de los prenombrados ciudadanos, en los mismos términos, condiciones y fines por ellos convenidos en su escrito de solicitud y ratificado en la Audiencia Preliminar. Por último, visto que no restan más actuaciones por realizar y por cuanto han sido cubiertos los extremos de Ley se ordena el cierre y posterior archivo definitivo de la presente causa, una vez transcurra el lapso de Ley. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
El Secretario,
Abg. Yudy Blanco.
Abg. Iván Cedeño.

Erick Rodríguez.-