REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
28 de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-022586.
ASUNTO: AH52-X-2012-000524.
Demandante: THAYS MARIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-9.416.293.-
Demandado: CARLOS ALFREDO ALBORNOZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-4.848.258.-
Niño, Niña y/o Adolescentes: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.-
Motivo: Ejecución de la Obligación de Manutención Provisional.-
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el asunto principal, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial la diligencia presentada en la causa principal en fecha 13/08/2012, por parte de la Abg. THAIS VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.487, actuando en su carácter de madre de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en la cual informa a este Despacho Judicial sobre el incumplimiento con lo que respecta a la Obligación de Manutención Provisional acordada en fecha 09/02/2012, ante este Despacho Judicial, al no hacer entrega a la progenitora el monto mensual ni el monto correspondiente a bonificaciones extraordinarias anuales. Solicitando sea ordenado de manera forzosa dichos montos al progenitor ciudadano CARLOS ALFREDO ALBORNOZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-4.848.258. Esta juzgadora debe hacer las siguientes observaciones al respecto:
El presente cuaderno separado, fue aperturado a los fines de tratar todo lo concerniente al cumplimiento del monto provisional acordado por ambas partes en fecha 09/02/12, ya que versa sobre un tipo de procedimiento de ejecución, que no se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico que rige esta materia tan especial, pero la misma, en caso de que esto aconteciera en cualquier momento, nos remite en su artículo 452 a normas supletorias. Dicho artículo reza lo siguiente:
“Articulo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código de Procedimiento Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.-
(Resaltado de esta Sala)
Del artículo antes transcrito se evidencia la remisión inmediata al presentarse un vació en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a diferentes normas, teniendo un orden para ello, ya que primeramente nos remite a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si no se encontrara solución en dicha norma nos remite al Código de Procedimiento Civil y así hasta llegar al Código Civil.
En el presente caso, ya que se trata de la parte ejecutiva de un acuerdo provisional, la misma se encuentra dentro del normativo legal procesal del trabajo, específicamente en su artículo 180 y siguientes. Y con la finalidad de poder obtener un resultado en el cual se pueda garantizar la efectiva ejecución del fallo, en el presente caso en lo relativo a la Obligación de Manutención provisional acordada por ambas partes del proceso ante este tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 09/02/2012, es necesario indicar lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que indica:
“Articulo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.-
Del artículo antes indicado se observa la potestad del Juez de Ejecución de poder dictar las medidas que considere pertinentes con la finalidad de poder garantizar la efectiva ejecución del fallo y que la decisión, así sea provisional aquí dictada no quede solo en letra, sino que la misma verdaderamente se haga efectiva.
Igualmente es necesario traer a colación lo expuesto en el artículo78 de nuestra carta magna el cual establece:
Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…
En virtud de lo explanado en el artículo antes citado, esta juzgadora cree pertinente citar el numeral 2 del artículo 3 de la Convención del Niño, los cuales explanan lo siguiente:
Articulo 3.
(…)
2.Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley, y con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
(…)
De igual modo resulta oportuno citar el contenido de los artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. (Resaltado de este Tribunal).
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Resaltado de este Tribunal).
Artículo 365.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
En el caso planteado por la parte accionante de esta causa, se observa según lo alegado que el demandado no ha cumplido con su obligación de manutención desde el mismo momento en que fue acordado un nuevo monto a cancelar de manera mensual, así como en los meses correspondientes a los bonos extraordinarios, sin embargo con la finalidad de obtener una búsqueda de la verdad y no limitar en ningún momento el debido proceso y la legitima defensa de las partes del proceso, se inició el procedimiento de ejecución correspondiente, a fin de verificar que los alegatos expuestos sean verdaderos y en caso tal el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa.
De la misma forma, con la finalidad de que se cumpla con el referido acuerdo mientras se continua el proceso ordinario establecido en el Capitulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la causa principal y siendo que la obligación de manutención es un Derecho Constitucional fundamental para los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el o la Juez de Protección, ésta Juzgadora está llamada por ley, a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior del beneficiario de la presente causa, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento por parte del obligado, la cual seria la ejecución del fallo.
Partiendo de esto la actora posee la legitimación para reclamar este derecho tan fundamental para el desarrollo de su hijo, en los distintos niveles de crecimiento, como lo es el derecho a la manutención, el cual ya se encuentra establecido por ser un acuerdo entre las partes antes este Despacho Judicial y vista la urgencia de la situación esbozada, por cuanto existe riesgo de vulneración de los derechos del beneficiario de autos, y con el objeto de garantizar el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme al carácter de independencia e indivisibilidad que les distingue, de conformidad con el artículo 12 ejusdem, esta Juez a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para a realizar un cuadro únicamente de manera informativa, para indicar el monto adeudado por el obligado alimentario de la siguiente manera:
Mensualidades Monto a cancelar
En la cuenta corriente N°01750068610000005955
Banco Bicentenario Monto Cancelado
Por el Obligado Total a Cancelar
Del 15 al 20 de febrero del 2012 Bs. F 400,oo Bs. F 0,oo Bs. F 400,oo
Del 15 al 20 de Marzo del 2012 Bs. F 400,oo Bs. F 0,oo Bs. F 400,oo
Del 15 al 20 de abril del 2012 Bs. F 400,oo Bs. F 0,oo Bs. F 400,oo
Del 15 al 20 de mayo del 2012 Bs. F 400,oo Bs. F 0,oo Bs. F 400,oo
Del 15 al 20 de junio del 2012 Bs. F 400,oo Bs. F 0,oo Bs. F 400,oo
Del 15 al 20 de julio del 2012 Bs. F 400,oo Bs. F 0,oo Bs. F 400,oo
Del 15 al 20 de agosto del 2012 Bs. F 400,oo Bs. F 0,oo Bs. F 400,oo
Del 15 al 20 de septiembre del 2012 Bs. F 400,oo Bs. F 0,oo Bs. F 400,oo
Del 15 al 20 de octubre del 2012 Bs. F 400,oo Bs. F 0,oo Bs. F 400,oo
Del 15 al 20 de Noviembre del 2012 Bs. F 400,oo Bs. F 0,oo Bs. F 400,oo
Del 15 al 20 de Diciembre del 2012 Bs. F 400,oo Bs. F 0,oo Bs. F 400,oo
Del 15 al 20 de Enero del 2013 Bs. F 400,oo Bs. F 0,oo Bs. F 400,oo
Total Adeudado por mensualidades vencidas y no pagadas: Bs. F 4.800,oo
12% de 4.800 es igual a: Bs. F 576,oo Bs. F 5.376,oo
Bonificaciones
Extraordinarias Monto a cancelar
En la cuenta corriente N°01750068610000005955
Banco Bicentenario Monto Cancelado
Por el Obligado Total a Cancelar
Del 15 al 20 de agosto del 2012 Bs. F 800,oo Bs. F 0,oo Bs. F 800,oo
Del 15 al 20 de diciembre del 2012 Bs. F 800,oo Bs. F 0,oo Bs. F 800,oo
Total Adeudado por Bonificaciones Extraordinarias vencidas y no pagadas: Bs. F 1.600,oo
Total Adeudado por mensualidades vencidas y no pagadas mas sus intereses al 12%: Bs. F 5.376,oo
Total Adeudado por Bonificaciones Extraordinarias vencidas y no pagadas: Bs. F 1.600,oo
TOTAL GENERAL A CANCELAR: Bs. F 6.976,oo
De lo anteriormente demostrado por medio del cuadro realizado, se observa que el obligado alimentario, ciudadano CARLOS ALFREDO ALBORNOZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-4.848.258, ha dejado de cancelar la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. F 6.976,oo), que corresponde al pago de las mensualidades vencidas y no pagadas desde el mes de febrero del 2012, hasta el mes de enero del año 2013, mas el monto por interés al 1% mensual siendo 12% por pagar, los cuales se ordena su pago inmediato.-
De la misma manera, de insta a la parte accionante a indicar una relación laboral o bienes que perciba el ciudadano o que se encuentren a su nombre a los fines de poder ser descontado el pago aquí ordenado a fin de que dé estricto cumplimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
ABG. YUDY BLANCO
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO
ABG. IVAN CEDEÑO
YB/IC
Abg. Kristian Castellanos
AH52-X-2012-000524
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