REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, Veintiocho (28) de Enero del año dos mil Trece 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2013-001013
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 22/01/2013, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista el Acta de Homologación del CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la Abogada LORENA PEREZ, en su carácter de Defensora Publica Décima Octava (18°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y debidamente suscrita por los ciudadanos RICHARD ENRIQUE BORGES GRAZIOSI y DUBRAZKA WALESKA GARCIA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.283.786 y V-18.600.274, respectivamente, en sus carácter de progenitores del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad; este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los progenitores de la niña antes mencionada, en fecha 22 de Enero de 2013, ante la referida Defensoria, en todas y cada una de sus partes, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada, del cual se evidencia que el progenitor, se compromete a pagar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales, los cuales serán depositados, en la Cuenta N° 01910098702198078498, de la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), a nombre de la madre, de manera consecutiva y por adelantado que serán utilizados por la progenitora para los gastos básicos de su hijo. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. YUDY BLANCO.
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
YB/IC/RP