REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Veintiocho de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-011105.
Demandante: GERMANIA GARCIA OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-9.961.296.-
Demandado: ARMANDO PECI FERRANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.133.193.-
Niño, Niña y/o Adolescentes: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) y doce (12) años de edad, respectivamente.-
Motivo: Medida Ejecutiva de Obligación de Manutención.-

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que en fecha 18/10/2012, se procedió a dictar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, dictada en la causa signada bajo el N° AP51-J-2012-002146, ordenando el pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.451,55), al ciudadano ARMANDO PECI FERRANTE, anteriormente identificado, correspondiente a gastos realizados por concepto de medicinas y servicios médicos, donde se ordenó librar oficio a las entidades bancarias: Banco Activo y Banco Mercantil, indicándole a la parte accionante que una vez cursará en autos la información solicitada a las referidas entidades bancarias se procedería con el descuento del monto adeudado del Obligado Alimentario.-
En fecha 25/10/2012, se libró oficio al Banco Activo y Banco Mercantil, a los fines de que informaran a este despacho judicial, información sobre el estado de cuenta y quien era el titular de las mismas.-
En fecha 01/11/2012, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignación del oficio librado al Banco Mercantil de fecha 30/10/2012.-
En fecha 15/11/2012, se recibió respuesta por parte de la Entidad bancaria Mercantil, en la cual informaron que no podían atender nuestra solicitud, por cuanto el penúltimo aparte del Artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, indica que los requerimientos de información deben ser realizados a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.-
En fecha 22/11/2012, se dictó auto en el cual se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos, con la finalidad de que informaran a este tribunal, si el ciudadano ARMANDO PECI FERRANTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.133.193, posee alguna cuenta bancaria o alguna figura crediticia a su favor en el Banco Mercantil y Banco Activo, y de ser afirmativo indicar las cantidades que se encuentran depositadas en dichas cuentas.-
En fecha 11/01/2013, se ingresó en sistema correspondencia del Banco Activo recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 16/11/2012 y respuesta recibida en fecha 09/01/2013, donde dan respuesta a lo solicitado por este Despacho Judicial.-
Ahora bien, el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución, el cual dicho procedimiento no se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico que rige esta materia tan especial, pero la misma, en caso de que esto aconteciera en cualquier momento, nos remite en su artículo 452 a normas supletorias. Dicho artículo reza lo siguiente:
“Articulo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código de Procedimiento Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.-
Del artículo antes transcrito se evidencia la remisión inmediata al presentarse un vació en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a diferentes normas, teniendo un orden para ello, ya que primeramente nos remite a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si no se encontrara solución en dicha norma nos remite al Código de Procedimiento Civil y así, hasta llegar al Código Civil.
En el presente caso, ya que se trata de la parte ejecutiva de la sentencia la misma se encuentra dentro del normativo legal procesal del trabajo, específicamente en su artículo 180 y siguientes. Y con la finalidad de poder obtener un resultado en el cual se pueda garantizar la efectiva ejecución del fallo, en el presente caso en lo relativo al pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.451,55), por parte del ciudadano ARMANDO PECI FERRANTE, anteriormente identificado, correspondiente a gastos realizados por concepto de medicinas y servicios médicos, es necesario indicar lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que indica:
“Articulo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.-
Del artículo antes indicado se observa la potestad del Juez de Ejecución de poder dictar las medidas que considere pertinentes con la finalidad de poder garantizar la efectiva ejecución del fallo y que la decisión dictada no quede solo en letra, sino que la misma verdaderamente se haga efectiva.
Igualmente es necesario traer a colación lo expuesto en el artículo78 de nuestra carta magna el cual establece:
Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…
En virtud de lo explanado en el artículo antes citado, esta juzgadora cree pertinente citar el numeral 2 del artículo 3 de la Convención del Niño, los cuales explanan lo siguiente:
Articulo 3.
(…)
2.Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley, y con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
(…)
De igual modo resulta oportuno citar el contenido de los artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. (Resaltado de este Tribunal).
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Resaltado de este Tribunal).
Artículo 365.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
En el caso planteado por la parte accionante de esta causa, se observa según lo alegado que el demandado ha dejado de cumplir con su obligación de manutención, en relación a estos gastos, tal y como fue indicado en la ejecución forzosa dictada por este Juzgado y con la finalidad de que se cumpla con la referida sentencia, y obtener una Tutela Judicial Efectiva, siendo que la obligación de manutención es un Derecho Constitucional fundamental para los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el o la Juez de Protección, ésta Juzgadora está llamada por ley, a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior del beneficiario de la presente causa, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento por parte del obligado, la cual seria en sí la efectiva ejecución del fallo. Es por lo que, esta Juez a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta MEDIDA EJECUTIVA CONSISTENTE EN EL DESCUENTO DE LA CANTIDA DE DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.451,55), de la Tarjeta de Crédito MASTER CARD DORADA, signada con el N° 5412-4743-0714-5738 y si no fuera posible en ésta, haga el descuento de la tarjeta DINERS CLUB, signada bajo el N° 3644-220628-0036, pertenecientes al Obligado Alimentario ARMANDO PECI FERRANTE, debiendo ser remitida dicha cantidad en cheque de gerencia a nombre de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a este Circuito Judicial, indicando el numero de la presente causa, para su consignación ante la Oficina de Control y Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para lo cual se ordena librar oficio a la Entidad Bancaria MERCANTIL., a fin de que dé estricto cumplimiento a la medida aquí dictada, con la expresa indicación que de no acatar el presente mandato se encontrarán incursos en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ELSECRETARIO
ABG. YUDY BLANCO
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO.
YB/IC
Abg. Kristian Castellanos