REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Caracas, quince (15) de enero de Dos Mil Trece (2013)
Años: 202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-013239
PARTE DEMANDANTE: ROMENIA RINCON ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano ROBERT ALEXANDER HERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.803.012.
PARTE DEMANDADA: MARYURI ERLEN URREA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.666.288.
NIÑA: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres (3) años de edad.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA (Medida Preventiva Provisional).

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de Demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoado por la abogada ROMENIA RINCON ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, en defensa de los Derechos y Garantías de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres (3) años de edad, a solicitud del ciudadano ROBERT ALEXANDER HERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.803.012, en contra de la ciudadana MARYURI ERLEN URREA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.666.288, y visto el escrito de pruebas presentado por el Abogado TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público, mediante el cual solicita sea fijado un régimen de convivencia familiar provisional mientras dure el juicio.
A propósito de lo peticionado, considera ésta Juzgadora prudente y oportuno señalar lo siguiente:

La niña y el progenitor no custodio, tienen derecho de mantener lazos permanentes de manera tal que se garantice el afianzamiento de los lazos afectivos existentes entre ambos. A propósito de ello, el legislador patrio, en atención precisamente a que el vocablo “visitas” no se correspondía con el contenido del derecho, estimó necesario modificar la denominación por el término “convivencia familiar” que se ajusta más al verdadero contenido de ésta institución, a saber, las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente, entre los niños, niñas y adolescentes con su padre, madre, familiares o personas significativas durante su crianza. Así tenemos, por ejemplo los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), prevé:

“Artículo 385: Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal al niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional…Omissis…”

El contenido de este derecho constituye la garantía para la niña de conservar sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada, inmensa: padre e hija se necesitan aunque no convivan.

Es importante considerar que derecho de Convivencia Familiar, no es un derecho contemplado sólo para el progenitor no custodio, sino que principalmente, es un derecho de frecuentación para el niño, niña y/o adolescente de que se trate, tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando no sea contraria a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el niño, niña y/o adolescente específico, de mantener una relación directa y regular con su(s) hijo(s), pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no custodio sino también a los hijos ejercerlo de manera regular aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no custodio, sólo puede estar condicionado al interés superior del niño, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho del padre y de la hija a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes consagrados en la propia ley.

En tal sentido, y analizado como ha sido lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se le acuerde un Régimen de Convivencia Familiar Provisional mientras dure el juicio a favor de la niña de autos para que el padre pueda compartir con la misma, y en ejercicio del principio Constitucional de la Coparentalidad y el derecho de responsabilidad de crianza y así satisfacer las necesidades de la infante a través del contacto directo con ambos padres y por cuanto la niña de autos es un ser humano que necesita de la presencia física de su progenitor ya que las mismas son necesidades impostergables a cualquier persona, éste Tribunal lo acuerda de conformidad, tomando en cuenta, igualmente, que de los autos no existen indicios de que el padre pueda amenazar o violar el derecho a la vida, a la salud o a la integridad de su hija, según los dispuesto en los artículos 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, este Tribunal Décimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en aras de garantizar el derecho de la niña de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, sin que la misma signifique un pronunciamiento al fondo de la presente controversia acuerda, dictar MEDIDA PREVENTIVA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres (03) años de edad, hasta tanto se dicte el fallo definitivo, de la siguiente manera: la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓNA, compartirá con su padre el ciudadano ROBERT ALEXANDER HERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.803.012, quien deberá buscarla en su hogar materno todos los días Domingos a la una de la tarde (1:00pm), y deberá reintegrarla, igualmente a su hogar materno el mismo día, a las seis de la tarde (6:00pm), a los fines de salvaguardar los lazos afectivos existentes y fortalecer la relación paterno-filial, procurando el sano desarrollo psicoemocional de la niña antes identificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Décimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince días (15) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA

ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS
GOM/RR/Carol.
Asunto N° AP51-V-2011-013239
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar (Provisional)