REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial
del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 24 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2010-000804
PARTE ACTORA: ENGRID MARIE GONZALEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano DANY RAFAEL MATOS FIERRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.891.615.
PARTE DEMANDADA: MARIA DANIELA BAPTISTA HOFFMANN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.403.595.
NIÑA: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacida en fecha 27/03/2004, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Título Primero
-Narrativa-
Capitulo I
De la demanda
Se inició el presente procedimiento en fecha 21/01/2010, mediante demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Abg. ENGRID MARIE GONZALEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano DANY RAFAEL MATOS FIERRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.891.615, en beneficio de su hija SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacida en fecha 27/03/2004, de ocho (08) años de edad, contra la ciudadana MARIA DANIELA BAPTISTA HOFFMANN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.403.595.
En el libelo de demanda, la parte actora señaló entre lo mas significativo a reseñar, lo siguiente: “…Que las partes no llegaron a ningún acuerdo toda vez que la madre no estuvo de acuerdo con la solicitud del padre ya que desea compartir con su hija en el periodo de vacaciones escolares (20) días, la madre manifestó que la niña es alérgica y necesita cuidados. Que solicita que el caso sea tramitado ente los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Capitulo II
De las Actuaciones
En fecha 26/01/2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, acordando librar boleta de citación a la parte demandada. (f. 06 y 07)
En fecha 23/02/2010, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del ciudadano DANY RAFAEL MATOS, en su carácter de parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada al acto conciliatorio, por lo cual no se pudo tratar la conciliación en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN. (f. 12).
En fecha 24/02/2010, fue consignado escrito de contestación a la demanda, por las abogadas VASYURY VASQUEZ y ESTRELLA RUIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 666.855 y 10.728, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA DANIELA BAPTISTA HOFFMANN, supra identificada. (f. 15 al 31).
En fecha 26/02/2010, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por al abogada VASYURY VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 666.855, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DANIELA BAPTISTA HOFFMANN. (f. 32 al 39)
En fecha 05/03/2010, se recibió escrito complementario de pruebas, presentado por la abogada VASYURY VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 666.855, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DANIELA BAPTISTA HOFFMANN. (f. 47 y 48).
En fecha 09/03/2010, se dictó auto mediante el cual se acordó oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 17/05/2010, se recibió oficio N° 1081110, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 2, mediante el cual remiten Informe Técnico Integral, realizado a los ciudadanos DANY RAFAEL MATOS FIERRO, MARIA DANIELA BAPTISTA HOFFMANN y a la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN. (f. 80 al 91).
En fecha 11/08/2010, se dictó auto mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA VELASQUEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud de haber sido designada como Jueza Temporal de este Tribunal Décimo, asimismo se fijo la oportunidad para oír a la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, igualmente se ordenó ratificar lo oficios N° 763 librado en fecha 02/03/2010, dirigido al Director del Colegio San José de Tarbes, asimismo se acordó oficiar al Instituto de Medicina Experimental de la Universidad Central de Venezuela, laboratorio UNIDEME, a los fines de solicitarle de sus buenos oficios para que realicen prueba toxicológica completa al ciudadano DANY RAFAEL MATOS FIERRO. (f. 97).
En fecha 28/01/2011, se dictó auto mediante el cual la abogada GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal del este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, asimismo se acordó oficiar al Laboratorio CLINIFAR a los fines de solicitarle de sus buenos oficios para que realicen Prueba de Toxicología completa al ciudadano DANY RAFAEL MATOS FIERRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.891.615, igualmente se fijó la oportunidad para la comparecencia de la niña de autos para el día diecisiete ( 17) de febrero de dos mil once (2011) a las diez de la mañana (10:00am), a objeto de que ejerciera su derecho a opinar y ser oída establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 106).
PUNTO PREVIO.
En vista de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la presente causa, se encuentra incursa en el supuesto contenido en el Literal “c” del artículo 681 de la Ley en comento, la presente Institución Familiar, se rige por el procedimiento reinante antes de tal entrada en vigencia, encontrándose por ende, en transición; por lo que será sentenciado conforme al procedimiento de Juicio de Régimen de Visitas (hoy día Régimen de Convivencia Familiar) establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, tomando en cuenta las innovaciones respecto a la Instituciones Familiares y la parte sustantiva que establece la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
Titulo Segundo
-Motiva-
Capitulo I
De las Pruebas
Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas durante el proceso. Al respecto, observa esta Sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su Juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Para demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:
a) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacida en fecha 27/03/2004, acta No. 283, de fecha 26/07/2004, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. De dicho instrumento público, se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos DANY RAFAEL MATOS FIERRO y MARIA DANIELA BAPTISTA HOFFMAN, y su prenombrada hija, quedando así demostrada la cualidad del ciudadano DANY RAFAEL MATOS FIERRO, como legitimado activo para incoar la presente demanda. A dicha probanza se le concede todo su valor probatorio de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA. (f. 04).
b) Acta levantada por ante la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos DANY RAFAEL MATOS FIERRO y MARIA DANIELA BAPTISTA HOFFMAN, de dicho instrumento público, se evidencia, que no hubo acuerdo entre las partes ante el citado despacho Fiscal. A dicha probanza se le concede todo su valor probatorio de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA. (f. 05).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Para demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:
a) Acta de Nacimiento de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacida en fecha 27/03/2004, acta No. 283, de fecha 26/07/2004, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. De dicho instrumento público, se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos DANY RAFAEL MATOS FIERRO y MARIA DANIELA BAPTISTA HOFFMAN, y su prenombrada hija. A dicha probanza se le concede todo su valor probatorio de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA. (f. 18)
b) Tarjeta de citas expedida por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, correspondiente a la ciudadana MARIA BAPTISTA. De dicho instrumento, se evidencia que existe un expediente N° 12713 de fecha 08/10/2007, igualmente se evidencia que las casillas enumeradas se encuentra vacías. En relación a la mencionada probanza, este Tribunal la desecha, por ser manifiestamente impertinente, por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA. (f. 38).
c) Constancia del Instituto Clínico la Florida suscrito por la doctora MAGALY MALONY, médico pediatra de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, quien hace constar que la niña es su paciente desde su nacimiento. En relación a la mencionada probanza, este Tribunal la desecha, por ser manifiestamente impertinente, por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA. (f. 39).
Asimismo solicitó las siguientes pruebas de Informes
1) Oficio al Colegio San José de Tarbe.
2) Instituto Clínico La Florida C.A.
Las cuales fueron admitidas por la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal N° XIII, y librados dichos oficios, sin haberse recibido las resultas de los mismos, motivo por el cual no van ser valorados y se desechan.
Pruebas Testimoniales:
Testimonio de la ciudadana: IRMA COROMOTO MURO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.442.638, cuyas deposiciones a continuación se transcriben: la cual en su carácter de testigo respondió a las siguientes preguntas particulares: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DANY RAFAEL MATOS FIERRO y a la ciudadana MARÍA DANIELA BAPTISTA HOFFMAN así como a la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN? RESPONDIÓ: Si, los conozco de trato, vista, y comunicación a las personas señaladas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que usted dice tener del ciudadano DANY RAFAEL MATOS FIERRO, puede decir que conducta ha observado las veces que usted estuvo presente en algún evento relavito a la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, y a la Señora MARIA DANIELA BAPTISTA HOFFMANN? RESPONDIÓ: Osea, he visto en varias oportunidades al Señor DANY maltratando física y verbalmente a la Señora MARIA DANIELA BAPTISTA frente a la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN. Bueno por ejemplo, en Enero de este año en casa de la mamá de la Señora DANIEALA el la agredió diciéndole también groserías con una conducta muy altanera, todo esto delante de la niña. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo y de acuerdo con su respuesta anterior si usted presencio algún hecho o hechos que evidenciaron discusiones iniciadas por el ciudadano DANY RAFAEL MATOS FIERRO contra la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN y la Señora MARIA DANIELA BAPTISTA HOFFMANN? RESPONDIÓ: A finales del mes de Enero el Señor MATOS fue a la casa de la Señora MARIA DANIELA pregunto por ella a la cual me dirigía a la Señora DANIELA informándole que el Señor MATOS estaba solicitándola, a la cual la Señora DANIELA me indica que le abra la puerta principal del Edificio, igualmente desde arriba le digo al Señor que las esperes, osea me refiero a la Señora MARIA DANIELA y a la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, porque van bajando, desde arriba me percato que el Señor DANY se esconde cuando la Señora MARIA DANIELA y la SE OMITE IDENTIFICACIÓN, el empieza con insultos, groserías fuertes, todo esto delante de la niña, igualmente le dice a la niña con mucha rabia “yo no soy tu padre”, estaban entre la puerta principal y las escaleras, estas últimas palabras en varias oportunidades las he escuchado “yo no soy tu padre”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted presencio en alguna oportunidad que el Señor DANY RAFAEL MATOS FIERRO amenazará y maltratara verbalmente a la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN y a la Señora MARIA DANIELA BAPTIDAS HOFFMANN? RESPONDIÓ: En fecha exacta doctora en realidad no la tengo, pero si la ha maltratado física y verbalmente a la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN y a la Señora MARIA DANIELA. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo y de acuerdo a la respuesta dada en el particular tercero de que presencio un hecho en el mes de Enero si recuerda de que año?: RESPONDIÓ: 2010, Enero del 2010, finales de Enero del 2010. SEXTA PREGUNTA: ¿De acuerdo a su respuesta a la pregunta cuatro puede usted especificar en que consistieron las amenazas y maltrato verbal que usted dice haber presenciado, hizo el Señor DANY MATOS a la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN?: RESPONDIÓ: Las amenazas doctoras fueron “te voy a matar” a la madre, y las palabras son pasadas de tono, no se pueden decir. Es todo. Cesaron las preguntas. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo la razón fundada de sus dichos: RESPONDIÓ: Si, me consta porque los presencie todos”
Testimonio de la ciudadana MARIELISETTE PADRON ASUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-16.984.616, cuyas deposiciones a continuación se transcriben y a cual en su carácter de testigo respondió a las siguientes preguntas particulares: “En este estado la ciudadana Abogada de la parte actora pasa a interrogar a testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DANY RAFAEL MATOS FIERRO y a la ciudadana MARÍA DANIELA BAPTISTA HOFFMAN así como a la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN? RESPONDIÓ: Si los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que usted dice tener del ciudadano DANY RAFAEL MATOS FIERRO, puede decir que conducta ha observado las veces que usted estuvo presente en algún evento relativo a la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, y a la Señora MARÍA DANIELA BAPTISTA HOFFMANN? RESPONDIÓ: el tiene una conducta agresiva, no tiene mucha tolerancia, cuando el no logra lo que quiere entonces se torna agresivo frente a la niña, diciendo groserías y agrediendo a MARÍA DANIELA. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo y de acuerdo con su respuesta anterior si usted presencio algún hecho o hechos que evidenciaron discusiones iniciadas por el ciudadano DANY RAFAEL MATOS FIERRO contra la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN y la Señora MARÍA DANIELA BAPTISTA HOFFMANN? RESPONDIÓ: Si, si lo presencié, el día del bautizo de la niña el día 25/09/2004, el le dijo a MARÍA DANIELA que yo lo había besado, cosa que nunca ocurrió, y al enfrentarlo, el arremetió contra MARÍA DANIELA y le pego la cabeza contra una corneta, al escuchar la niña los gritos comenzó a llorar ya que ella lo estaba viendo todo, y el siguió; otro acontecimiento que también recuerdo, a mediados de noviembre de 2008, el fue a visitar a la niña a la casa y en un momento que el estaba solo en un cuarto le dijo a la niña que el no era su papa y la niña subió llorando al cuarto”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted presencio en alguna oportunidad que el Señor DANY RAFAEL MATOS FIERRO amenazara y maltratara verbalmente a la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN y a la Señora MARÍA DANIELA BAPTISTA HOFFMANN? RESPONDIÓ: Si, en diciembre de 2008 para el 2009 el fue a visitarla a la casa, la niña le estaba mostrando sus juguetes y sus dibujos y el le dijo que se quedara quieta que le iba a pegar, la niña subió y lo dejo solo, el se fue y la niña recuerdo que me dijo “me hice pipí, me hice pipí”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo la razón fundada de sus dichos: RESPONDIÓ: Me consta porque estuve ahí, lo presencié todo ya que vivo allí.”
Testimonio de la ciudadana MARIA ROCIO ASUAJE HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.230.624, cuyas deposiciones a continuación se transcriben y a cual en su carácter de testigo respondió a las siguientes preguntas particulares: “En este estado la ciudadana Abogada de la parte actora pasa a interrogar a testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DANY RAFAEL MATOS FIERRO y a la ciudadana MARÍA DANIELA BAPTISTA HOFFMAN así como a la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN? RESPONDIÓ: Si, conozco al ciudadano DANY MATOS, de vista de conocimiento y trato, así como a MARÍA DANIELA y SE OMITE IDENTIFICACIÓN. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que usted dice tener del ciudadano DANY RAFAEL MATOS FIERRO, puede decir que conducta ha observado las veces que usted estuvo presente en algún evento relavito a la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, y a la Señora MARÍA DANIELA BAPTISTA HOFFMANN? RESPONDIÓ: he observado agresividad, he observado hostilidad tanto para la niña como para DANIELA. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo y de acuerdo con su respuesta anterior si usted presencio algún hecho o hechos que evidenciaron discusiones iniciadas por el ciudadano DANY RAFAEL MATOS FIERRO contra la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN y la Señora MARÍA DANIELA BAPTISTA HOFFMANN? RESPONDIÓ: Si lo presencié, voy a tratar de hacer un resumen: para el 15/11/2003, estando MARÍA DANIELA embarazada, en una reunión familiar, el ciudadano DANY NMATOS de forma intempestiva empieza a discutir con MARÍA DANIELA, la empuja de la silla y cae el piso y Daniela manifestó tener dolor en el vientre a raíz de la caída, luego para septiembre de 2004, el día del bautizo de Alejandra valentina el señor DANY matos hace una escena y acusa a la Srta. PADRÓN de que ha intentado besarlo, ella dice que no es así y lo enfrenta y le dice que eso es totalmente falso, entonces el arremete contra MARÍA DANIELA y la pega contra una corneta, la bebé esta en su coche, al oír los gritos de los padres comenzó a llorar la bebé lo que ocasiono que su padrastro y el tío le sugirieran a DANY que se retirara de la vivienda materna; cuando Alejandra tiene cuatro (04) años de edad la niña se encontraba pernoctando ese fin de semana con el papá, eso fue el 08/10/2007, al no poder contactarlo de ninguna forma fuimos a buscar a la niña a casa del padre, MARÍA DANIELA se baja de la camioneta para recoger a la niña que estaba llegando de la playa, estaba sin comer, sucia con la alergia producto del baño en el mar y él estaba muy agresivo y en plena calle agarró a MARÍA DANIELA a golpes y la niña se puso a llorar, eso trajo como consecuencia que MARÍA DANIELA pusiera una denuncia ante el CICPC, motivado a esta situación”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted presencio en alguna oportunidad que el Señor DANY RAFAEL MATOS FIERRO amenazará y maltratara verbalmente a la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN y a la Señora MARÍA DANIELA BAPTISTA HOFFMANN? RESPONDIÓ: regularmente el llega a las visitas a las 09:00 de la noche, la mayoría de las veces, cuando va, amenazó a la niña diciéndole que él no era su papá, porque ella brincaba, y eso le produjo llanto nuevamente, este al repetirle lo mismo, la niña del susto no controla esfínteres, y esto ocurre solamente en presencia de él, que sepa que el viene o que la va regañar o le va hacer otra cosa; Las amenazas contra MARÍA DANIELA, en una oportunidad le dijo que la iba a matar y que iba a amanecer con la boca llena de moscas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo la razón fundada de sus dichos: RESPONDIÓ: Me consta porque vivo en esa casa, en la casa de mi hija y yo estoy viviendo allí desde mayo del año 2004”.
Testimonio de la ciudadana ANDREA MARIA BAPTISTA HOFFMANN, titular de la cédula de identidad N° V-22.014.667, cuyas deposiciones a continuación se transcriben y a cual en su carácter de testigo respondió a las siguientes preguntas particulares: “En este estado la ciudadana Abogada de la parte actora pasa a interrogar a testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DANY RAFAEL MATOS FIERRO y a la ciudadana MARÍA DANIELA BAPTISTA HOFFMAN así como a la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN? RESPONDIÓ: Si los conozco de vista, trato y comunicación a las personas antes nombras, Maria Daniela es mi hermana, Alejandra valentina es mi sobrina y Dany Rafael es el papá de mi sobrina. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que usted dice tener del ciudadano DANY RAFAEL MATOS FIERRO, puede decir que conducta ha observado las veces que usted estuvo presente en algún evento relativo a la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, y a la Señora MARÍA DANIELA BAPTISTA HOFFMANN? RESPONDIÓ: Si presencie el ha tenido una conducta abusiva y agresiva frente a la niña, cuando no se hacia lo que él decía. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo y de acuerdo con su respuesta anterior si usted presencio algún hecho o hechos que evidenciaron discusiones iniciadas por el ciudadano DANY RAFAEL MATOS FIERRO contra la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN y la Señora MARÍA DANIELA BAPTISTA HOFFMANN? RESPONDIÓ: Si, presencie el 25 de septiembre de 2004 el presento en el bautizó de mi sobrina Alejandra Valentina con una actitud muy agresiva dirigiéndose a mi hermana María Daniela diciendo que una tía de nosotros lo había intentado besar, tornándose este totalmente agresivo contra María Daniela, la agarro por el cabello y la golpeo contra una corneta frente a la niña, los gritos que realizo en ese momento la niña hizo que se pusiera a llorar por que estaba muy nerviosa y luego de haber tanta tensión le pedimos que se retirara de la casa. Otro hecho, el 08 de octubre de 2007, el ciudadano Dany Matos, se llevo a la niña a la playa luego de pasar todo un fin de semana no se comunicaba con mi hermana Maria Daniela, no contestaba el celular, luego después que ellos regresaron de la playa mi hermana me pido para que la acompañara a casa de Dani Matos mi hermana le pregunto a él que porque no había contestado el teléfono ni se había comunicado en todo el fin de semana y porque la niña estaba en esas condiciones, estaba irritada, estaba sucia no había comido en el transcurso de la conversación el se torno otra vez agresivo y le pego a mi hermana Maria Daniela delante de la niña. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted presencio en alguna oportunidad que el Señor DANY RAFAEL MATOS FIERRO amenazara y maltratara verbalmente a la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN y a la Señora MARÍA DANIELA BAPTISTA HOFFMANN? RESPONDIÓ: Si presencie uno de esos hechos fue, que el ciudadano Dani Rafael Matos le dijo a mi sobrina Alejandra Valentina que el no era su padre, que no le hiciera caso a su mamá, que su mamá era mala y manipulaba a la niña para ponerla en contra de mi hermana Maria Daniela. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo la razón fundada de sus dichos: RESPONDIÓ: Todo lo que he declarado me consta porque lo oí y lo vi.” Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los establecido en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que se consideran testigos presénciales y por no haber contradicciones entre los dichos de las testigos, quienes por convivir en el mismo domicilio de la parte demandada, merecen confianza e instruyen a esta Juzgadora a decidir la controversia. Y así se declara
Prueba de Informe:
1) Oficio N° 1081110, de fecha 17/05/2010, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten Informe Técnico Integral, realizado a los ciudadanos DANY RAFAEL MATOS FIERRO, MARIA DANIELA BAPTISTA HOFFMANN, y la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la dinámica familiar, los aspectos físico ambientales del hogar de la madre y del padre, el aspecto socioeconómico, la valoración social y la evaluación psicológica de ambos progenitores. Así de declara.
Capitulo II
Motivaciones
Para decidir
El presente caso, surge en virtud de la demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Abg. ENGRID MARIE GONZALEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano DANY RAFAEL MATOS FIERRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.891.615, en beneficio de su hija SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacida en fecha 27/03/2004, de ocho (08) años de edad, contra la ciudadana MARIA DANIELA BAPTISTA HOFFMANN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.403.595.
Alega la parte demandante en su escrito libelar que desea compartir con su hija dos fines de semanas al mes, y veinte (20) días en el periodo de vacaciones escolares, a lo cual la progenitora no estuvo de acuerdo y manifestó que la niña es alérgica y necesita de cuidados. Asimismo del informe integral del realizado al grupo familiar se pudo constatar que el ciudadano DANY RAFAEL MATOS FIERRO, señalo que la madre de la niña obstaculiza el contacto con la misma, en virtud de que su papa y su tío son consumidores de estupefacientes, y que se entero cuando tenia 15 años de edad, es por lo que este Tribunal acordó que el mencionado ciudadano se realizará una Prueba Toxicología completa, de la cual se desconoce si fue realizada por no constar en autos los resultados la misma, sin embargo es importante resaltar lo siguiente:
La niña y el progenitor no custodio, tienen derecho de mantener lazos permanentes de manera tal que se garantice el afianzamiento de los lazos afectivos existentes entre ambos. A propósito de ello, el legislador patrio, en atención precisamente a que el vocablo “visitas” no se correspondía con el contenido del derecho, estimó necesario modificar la denominación por el término “convivencia familiar” que se ajusta más al verdadero contenido de ésta institución, a saber, las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente, entre los niños, niñas y adolescentes con su padre, madre, familiares o personas significativas durante su crianza. Así tenemos, por ejemplo los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), prevé:
“Artículo 385: Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal al niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional…Omissis…”
El contenido de este derecho constituye la garantía para la niña de conservar sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada, inmensa: padre e hija se necesitan aunque no convivan.
Es importante considerar que derecho de Convivencia Familiar, no es un derecho contemplado sólo para el progenitor no custodio, sino que principalmente, es un derecho de frecuentación para el niño, niña y/o adolescente de que se trate, tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando no sea contraria a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el niño, niña y/o adolescente específico, de mantener una relación directa y regular con su(s) hijo(s), pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no custodio sino también a los hijos ejercerlo de manera regular aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no custodio, sólo puede estar condicionado al interés superior del niño, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho del padre y de la hija a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes consagrados en la propia ley. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas y visto lo manifestado por las partes, así como las recomendaciones y conclusiones establecidas en el Informe Técnico Integral realizado al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario N° 2, de este Circuito Judicial, es que se considera procedente la fijación de un régimen de convivencia familiar a favor de la niña ALEJANDRA VALENTINA.
Opinión de la Niña de Autos
Dispone el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe sin embargo, si bien es cierto que la opinión de la niña no trae consigo la obligatoriedad para que sea tomada como última palabra, no es menos cierto que la misma es un indicativo para la juzgadora al momento de dilucidar su criterio definitivo para dictar el fallo, por cuanto el contenido debe estar basado, en lo que resulta lo deseado y lo más conveniente para el niña de autos, la cual expreso su derecho a opinar y ser oída ante los funcionarios del Equipo Multidisciplinario, tal y como se evidencia del Informe Integral realizado, y vista la imperiosa necesidad de dictar sentencia motivos por los cuales no le impide a esta Juriscidente dictar el presente fallo. Así se declara.
Título Tercero
-Dispositiva-
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara PALCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentó la Abg. ENGRID MARIE GONZALEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano DANY RAFAEL MATOS FIERRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.891.615, en beneficio de su hija SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacida en fecha 27/03/2004, de ocho (08) años de edad, contra la ciudadana MARIA DANIELA BAPTISTA HOFFMANN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.403.595. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
“El ciudadano DANY RAFAEL MATOS FIERRO, antes identificado, podrá retirar cada quince (15) días del hogar materno a la niña ALEJANDRA VALENTINA, los días sábados y domingo, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), regresándola el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.)”. ASI SE DECIDE.
Por cuanto el presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes, a los fines de que puedan ejercer los recursos de Ley, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes Enero del año Dos Mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA ABG. ROBSY RIVAS.
En ésta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS.
AP51-V-2010-000804
GOM/RR/Carol.
Motivo: Regimen de Convivencia Familiar
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