REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 7 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-023449
SOLICITANTES: GREGORIO ANTONIO MORENO ALEN y MILAGROS CLEOTILDE DABOÍN DURÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.869.629 y V-11.201.121, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de seis (6) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: VICENTE CABRERA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.194.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 4 de diciembre de 2012, por los ciudadanos GREGORIO ANTONIO MORENO ALEN y MILAGROS CLEOTILDE DABOÍN DURÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.869.629 y V-11.201.121, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado VICENTE CABRERA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.194, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-023449, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:
Que en fecha 14 de julio de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) y que de dicha unión procrearon un (1) hijo, de nombre: SE OMITE IDENTIFICACIÓN
Que hace más de cinco (5) años, se separaron de hecho, específicamente desde el 12 de julio de 2007 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 10 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.
En fecha 20 de diciembre de 2012, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes detallaron el ejercicio de las Instituciones Familiares, de la que se desprende lo siguiente:
“…LA PATRIA POTESTAD y Responsabilidad de Crianza: corresponde conjuntamente al padre y a la madre. La Custodia, será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Será ejercido de la siguiente manera: En cuanto a las vacaciones escolares, en niño lo pasará quince (15) día con el padre y quince (15) días con la madre, los días de carnaval, un (01) año con el padre, y un (1) año con la madre; los días de Semana Santa, un (01) año con la madre, y un (01) año con el padre; 24 y 25 de Diciembre, un (01) año con la madre, un (01) año con el padre, Sábado y Domingo de cada semana, una vez con el padre y una (01) vez con la madre, el padre podrá retirar del hogar materno, al niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, los días sábados a las nueve (9:00 am) horas de la mañana y retornándolo el día domingo a las siete de la noche (7:00 pm), el cumpleaños del niño será compartido por ambos padres, y una (01) vez con la madre y otra con la madre. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES, (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales será depositado en una cuenta de ahorro que posteriormente abrirá la madre, asimismo los padre se comprometen a cubrir en partes iguales cincuenta (50%) por cientos los gastos de vestimenta, estudios (Colegio e Inscripción) útiles escolares, uniformes, trasporte, alimentación, deportes, pólizas, servicios médico (consulta, clínicas u hospital), medicina, recreación, cultura habitación y cualquier necesidad inherente del niño de autos.(sic)”.
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos GREGORIO ANTONIO MORENO ALEN y MILAGROS CLEOTILDE DABOÍN DURÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.869.629 y V-11.201.121, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 14 de julio de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de seis (6) años de edad, establecidas en el acta de fecha 20 de diciembre de 2012, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los siete días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-J-2012-023449
GOM/RR/Dannys Hernández
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