REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-000403
ASUNTO : NP01-P-2013-000403
AUTO FUNDADO DE ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este órgano Judicial emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de orden de APREHENSIÓN, solicitada por la Ciudadana ABOGADA SILIS MARIA TINEO en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (E) del Estado Monagas, en contra de los DENNYS RAFAEL GUILARTE UGAS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caripito, Estado Monagas, de 48 años de edad, nacido en fecha 09-02-1965, titular de la cédula de identidad Nº.- v11.341.096, residenciado EN LA CALLE NUEVA, CASA Nº.- 05, SECTOR PUEBLO NUEVO I, MUNICIPIO PUNCERES, ESTADO MONAGAS, Y REGULO JOSE SIMOSA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín del Estado Monagas, de 53 años de edad, nacido en fecha 06-03-1959, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.3141.096, residenciado EN LA CALLE NUEVA, CASA Nº.- 05, SECTOR PUEBLO NUEVO I, MUNICIPIO PUNCERES, ESTADO MONAGAS por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS , previstos y sancionados en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 77, ordinales 1º,5º,8º,9º 14º del Código penal Vigente, en concordancia con los artículos, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una niña de 11 años, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem. A tal efecto, lo hace sobre la base de las consideraciones que se detallan a continuación:
.- Denuncia de fecha 17-12-2012, Riela al folio uno (1) su vuelto de las actas procesales, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Caripito, estado Monagas por el ciudadano: RAMOS FEIX VICENTE, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.009.220 quien comparece con la finalidad de denunciar, que dos sujetos de nombre REGULO apodado “el visco” y el otro de nombre DENNY apodado el “el Loco”, han venido abusado sexualmente de mi sobrina de 11 años de edad (identidad omitida por razón de la ley) “…introduciéndole el dedo en la vagina y echándole una sustancia de color blanca en el cuerpo…”.
.- Acta de Nacimiento de fecha 26 de enero 2012, que riela al folio dos (2) de las actas procesales, suscrita por la Abogada YURIMA MATA Jefa del Registro Civil del Municipio Punceres del Estado Monagas, quien certifica que bajo el nº.- Acta 150 el nacimiento de la niña víctima (identidad omitida).
.- Acta de entrevista de fecha 17-12-2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto de la presente causa, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Caripito del Estado Monagas, a una niña de 11 años (identidad omitida) víctima en la presente causa, quien manifestó: “Bueno resulta que hace ya meses, no recuerdo muy bien la fecha, unos señores que viven al lado de mi casas de nombre REGULO apodado “el visco” y el otro de nombre DENNY apodado el “el Loco”, me han estado haciendo maldad, el DENNY me monta en su carro y me lleva para el río de la represa de Quiriquiri , y estando allí me quita la ropa y me mete el dedo por mi totona, me pasa la lengua por mi totona y mis senos y luego me baña con una crema blanca que le sale de su pipí, como chicha y ame amenaza que si le cuento a mi abuela, me voy a morir con ella y el REGULO me lleva para el monte detrás de una iglesia que está como a dos cuadra de mi casas, y estando allí me quita la ropa y me mete el dedo en mi totona y me duele mucho, también me tiene amenazada con mi abuela que la va a matar, hasta el día de ayer que el señor REGULO me llamó y me hizo señas que fuera hasta donde el estaba, al yo acercarme tenía su pipí fuera sui pantalón y me asusté mucho, salí corriendo y me encontré con mi tío de nombre feliz ramos y al verme asustada me preguntó que me pasaba y yo le conté todo…”
.- Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 17-12-2012, que riela al folio diez (10) de las actas procesales, suscrito por funcionarios AGENTES JOHANGEL CAMPOS (TÉCNICO) Y JOSE SUCRE (INVESTIGADOR) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito Monagas, en la CALLE NUEVA, CASA SIN NUMERO, DEL SECTOR PUEBLO NUEVO I, MUNICIPIO PUNCERES, ESTADO MONAGAS, el cual quedó identificado tipo cerrado.-
.- Acta de INSPECCION TECNICA S/N de fecha 17-12-2012, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales, suscrito por funcionarios AGENTES JOHANGEL CAMPOS (TÉCNICO) Y JOSE SUCRE (INVESTIGADOR) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito Monagas, quienes dejan constancia que se le practicó la referida inspección a un vehículo marca Chévrolet, modelo malibú, color beige, tipo sedán, clase automóvil ,placas RAH-585, serial carrocería 1T19MJVV220830, Motor MJV220830, la cual exhibe su parte externa, la carrocería y la pintura en regular estado de conservación…Parte interna se aprecia un tablero elaborado en material sintético de color negro y su tapicería confeccionado en tela de color roja…”.
.- INFORME MEDICO LEGAL, Nº.- 17-12-12 que riela al folio Diez (10) de las actas procesales, suscrito por el Experto Médico DR. JULIO JOSE HIDALGO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito Monagas, realizado a la niña de 11 años de edad (identidad omitida) RELATO DE LA VICTIMA: Los señores DEIVI y REGULO, me amenazaba con matarme si no me montaba en su carro y me llevan al río, me quitaban la ropa y lo único me metía los dedos en la totona y el otro me la chupaba y me amenazaban que también iban a matar a mi abuela. EXAMEN FISICO: Sin Lesiones. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES SIN Lesiones, INTROITO VULBAR ERITEMATOSO, Himen intacto. EXAMEN ANO RECTAL Sin Lesiones.
.- Ampliación de Entrevista de fecha 04-01-2012, que riela al folio quince (15) de las actas procesales, de fecha 04-01-2013, donde la niña víctima de 11 años, confirma el contenido de los expuesto en fecha 17-12-2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto de la presente causa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subdelegación Caripito Monagas.
Luego de un análisis exhaustivo dispensado al texto del escrito interpuesto por el aludido órgano fiscal, es concluyente, que presenta suficiente elementos de convicción y la presenta la debida fundamentación para que tenga lugar la expedición la orden de aprehensión en lo siguientes fundamentos: La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el juez o jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a solicitud del Ministerio Público; exigiéndose para ello, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora , por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Debe establecer entonces el juez o jueza que conoce de la solicitud de medida de coerción personal, la existencia de un hecho con las características que lo hacen subsumible en una disposición penal incriminatoria y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el sujeto activo se encuentra incurso como autor o partícipe en el hecho y por tanto merecedor de dicha Medida. En este sentido, la vindicta pública estableció la existencia de un hecho punible tipificado como: comisión del delito de ACTO LASCIVOS , previstos y sancionados en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 77, ordinales 1º,5º,8º,9º 14º del Código penal Vigente, en concordancia con los artículos, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una niña de 11 años, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem., exigiéndose para ello, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora. Ello en atención a la denuncia común formulada en fecha17-12-2012, Riela al folio uno (1) su vuelto de las actas procesales, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Caripito, estado Monagas por el ciudadano: RAMOS FEIX VICENTE, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.009.220…”.Asimismo, las inspecciones técnica policiales realizada por los funcionarios AGENTES JOHANGEL CAMPOS (TÉCNICO) Y JOSE SUCRE (INVESTIGADOR) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito Monagas, ambas de fechas 17-12-12, Igualmente, la diligencia policial efectuada por funcionarios adscritos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Caripito, toda vez que la niña víctima de 11 años hace el relato de cómo fue víctima de reiterados abusos sexuales por partes de los ciudadanos a quien identificó como: Los señores “DEIVI y REGULO”
En tal sentido se observa que dichos elementos de convicción son considerados por esta Instancia de manera suficiente hasta este momento procesal, aunado a ello, que de los elementos constitutivos del delito emergen de igual forma, los indicios de culpabilidad contra los ciudadanos: DENNYS RAFAEL GUILARTE UGAS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caripito, Estado Monagas, de 48 años de edad, nacido en fecha 09-02-1965, titular de la cédula de identidad Nº.- v11.341.096, residenciado EN LA CALLE NUEVA, CASA Nº.- 05, SECTOR PUEBLO NUEVO I, MUNICIPIO PUNCERES, ESTADO MONAGAS, Y REGULO JOSE SIMOSA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín del Estado Monagas, de 53 años de edad, nacido en fecha 06-03-1959, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.3141.096, residenciado EN LA CALLE NUEVA, CASA Nº.- 05, SECTOR PUEBLO NUEVO I, MUNICIPIO PUNCERES, ESTADO MONAGAS en la comisión del referido hecho punible, y las razones por las cuales considero la existencia del peligro de fuga y obstaculización, para proceder a acordar la orden de aprehensión que igualmente se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, numerales 1º,2º, y 3º y el 237 numeral 3, en concordancia con lo que establece el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que hasta el presente momento procesal, lo manifestado por la víctima en la denuncia común realizada en fecha 17/12/2012, así como la diligencia policial efectuada por el Órgano Policial receptor de la denuncia, en los lugares donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación penal, no se pueden desvirtuar hasta este momento, circunstancias éstas que permiten acreditar la comisión del delito de ACTO LASCIVOS , previstos y sancionados en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 77, ordinales 1º,5º,8º,9º 14º del Código penal Vigente, en concordancia con los artículos, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una niña de 11 años, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 el cual prevé una pena de dos (2) a seis (6) años prisión. Ahora bien, si bien es cierto que dicha presunción de fuga es iuris tamtum, no encuentra esta Juzgadora ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la orden de aprehensiòn que se está ordenando por otra menos gravosa, ya que observa en las presentes actas procesales, que según lo manifestado por la víctima niña de 11 años (identidad omitida), los ciudadano (sus agresores) son vecinos, y la mantienen bajo una amenaza que va morir jun a su abuela si le dice algo,… que la van a matar lo que es importante destacar que los presuntos agresores conocen a su entorno familiar y saben todo lo de la víctima niña de 11 años (identidad omitida) aunado al daño grave que comportan los hechos objeto de la presente investigación, toda vez que mediante el constreñimiento y bajo amenaza la víctima quien es una niña ha sido sometida actos “libidinosos”, siendo agredida sexualmente por parte de estos sujetos a quienes señaló autores del hecho cometido contra ella, la naturaleza del mismo, ya que sus agresores conocen el sitio donde cometían los hechos, al ser puestos en conocimiento por el órgano de investigación científica tal como queda identificada en las actas de INPECCION TECNICA AMBOS DE FECHA 17-12-12, se presume razonablemente presumir una evasión o fuga de los agresores en consecuencia estima esta Instancia acreditado para el presente momento procesal el referido hecho punible; indicios suficientes que los denunciados son probablemente los autores, y las razones por las cuales considero la existencia del peligro de fuga para el presente momento procesal y obstaculización para proceder a declarar procedente la orden de aprehensión requerida por la Ciudadana ABOGADA SILIS MARIA TINEO en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (E) del Estado Monagas, en contra de los DENNYS RAFAEL GUILARTE UGAS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caripito, Estado Monagas, de 48 años de edad, nacido en fecha 09-02-1965, titular de la cédula de identidad Nº.- v11.341.096, residenciado EN LA CALLE NUEVA, CASA Nº.- 05, SECTOR PUEBLO NUEVO I, MUNICIPIO PUNCERES, ESTADO MONAGAS, Y REGULO JOSE SIMOSA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín del Estado Monagas, de 53 años de edad, nacido en fecha 06-03-1959, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.3141.096, residenciado EN LA CALLE NUEVA, CASA Nº.- 05, SECTOR PUEBLO NUEVO I, MUNICIPIO PUNCERES, ESTADO MONAGAS por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS , previstos y sancionados en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 77, ordinales 1º,5º,8º,9º 14º del Código penal Vigente, en concordancia con los artículos, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una niña de 11 años, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem. En perfecta consonancia con lo que dispone el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Al respecto conviene citar sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.
En la Obra JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO. MAGISTRADA YOLANDA JAIME GERRERO. PAGS. 107 AL 110. Sentencia S/N del 22 de marzo del año 2010. (…)
“el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva… de los niños, niñas y adolescentes ante esta situación el Legislador impone a los Operadores de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables…”.
En razón de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y Así se decide.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada. Remítanse urgentemente las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez cumplidos como hayan sido los trámites legales consiguientes. Y LÍBRENSE LOS RESPECTIVOS OFICIOS ANTES LOS CUERPOS POLICIALES y DE SEGURIDAD DEL ESTADO MONAGAS. Y así se decide. Hágase lo conducente. Cúmplase. Dado, sellado y firmado en el Despacho del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de enero del año 2013.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CATROLINA MEJIA
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