REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003826
ASUNTO : NP01-P-2009-003826
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABOGADA LISBETH ROJAS RODRIGUEZ Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 1º y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
PRIMERO La investigación se apertura en fecha 09-08-2009 en virtud de actuaciones recibidas del Instituto Autónomo de La Policía de Maturín del Estado Monagas, por procedimiento realizado en fecha 07-08-2009 por denuncia realizad por una ciudadana YURIANNY ADRIANA MARTINEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº.- v 17.933.336 de 22 años de edad, residenciada en Bello Horizonte I, calle nueve, casa sin número, sector la Puente , de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas quien expuso: “ Resulta que en horas de la mañana del día de hoy, mi concubino de nombre LANDY JOSE PEREZ SIMOZA me estaba agrediendo físicamente y verbalmente y en ese momento se presentó una comisión policial y evitaron…”.
.- En fecha 20-01-2009 El órgano Policial en cumplimiento de los deberes impuestos y al amparo de lo que establece el artículo 93 de la Le y Orgánica Sobre Los Derechos que tienen las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, aprehenden al ciudadano denunciado y posteriormente en lapso legal es presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, quien le decretó unas medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima y lo impuso de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad., con presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal Monagas.
.- Acta de entrevista de fecha 07-08-2009 realizada al ciudadano YURIANNY ADRIANA MARTINEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº.- v 17.933.336 de 22 años de edad, residenciada en Bello Horizonte I, calle nueve, casa sin número, sector la Puente , de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas
.- Informe Médico Legal realizado a la ciudadana: YURIANNY ADRIANA MARTINEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº.- v 17.933.336 de 22 años de edad, residenciada en Bello Horizonte I, calle nueve, casa sin número, sector la Puente , de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, donde se hace constar las lesiones que presentó la ciudadana denunciante
.- .- En fecha 10-08- 2009 El órgano Policial en cumplimiento de los deberes impuestos y al amparo de lo que establece el artículo 93 de la Le y Orgánica Sobre Los Derechos que tienen las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, aprehenden al ciudadano denunciado y posteriormente en lapso legal es presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, quien le decretó unas medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima y lo impuso de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad., con presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal Monagas.
Expone la ciudadana Fiscala que una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado Bajo el NP01-P-2009-003826 (nomenclatura del Tribunal) y 16F15-2836-2009 (Nomenclatura de esta Fiscales). El hecho que originó la presente causa fue precalificado inicialmente como de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, un vez que se inicia la investigación no se pudo probar nada, ya que se puede evidenciar en el expediente que se notifica vía telefónica a la ciudadana víctima que debe comparecer al Despacho Fiscal , y la misma no hizo acto de presencia a este Despacho, y en razón de ello no existen útiles y pertinentes elementos que adminiculados con el Examen Médico legal nos puedan dar fe de la ocurrencia de los hechos, y nos pudiera la oportunidad de presentar un acto conclusivo distinto. En virtud esta Representación Fiscal llega a la convicción que no existen elementos que nos lleven al convencimiento de que el hecho se haya ejecutado tal y como la manifiesta la víctima, YA QUE NO EXIXITEN TESTIGOS por lo que nos pudieran fe de lo ocurrido, en virtud de lo antes señalado no le queda otra alternativa a esta Fiscalía que solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo que establece el artículo 318, numeral 1º, segundo supuesto del código orgánico procesal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE FUNDA LA DECISION
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue precalificado inicialmente como de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, un vez que se inicia la investigación no se pudo probar nada, ya que se puede evidenciar en el expediente que se notifica vía telefónica a la ciudadana víctima que debe comparecer al Despacho Fiscal , y la misma no hizo acto de presencia a este Despacho, y en razón de ello no existen útiles y pertinentes elementos que adminiculados con el Examen Médico legal nos puedan dar fe de la ocurrencia de los hechos, y nos pudiera la oportunidad de presentar un acto conclusivo distinto. En virtud esta Representación Fiscal llega a la convicción que no existen elementos que nos lleven al convencimiento de que el hecho se haya ejecutado tal y como la manifiesta la víctima, YA QUE NO EXIXITEN TESTIGOS por lo que nos pudieran fe de lo ocurrido, en virtud de lo antes señalado no le queda otra alternativa a esta Fiscalía que solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al amparo de lo establecido en el numeral 1º, segundo supuesto del artículo 300 del Código Orgánico penal Vigente, desde el 1 de Enero 2013.
Esta Operadora de justicia considera que están satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL tipo penal previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causas de conformidad con el numeral 1º, segundo supuesto artículo 300 del Código Orgánico penal Vigente, desde el 1 de Enero 2013.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: LANDYS JOSE PEREZ SIMOSA, titular de la cédula de identidad Nº 10.755.196, Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 31-05-0972, de 37 años de edad, y de oficio: comerciante de mercancías secas, Estado Civil: Soltero hijo de: Luisa Beltrán Simosa (F) y de Luís Eduardo Pérez Gómez (V) domiciliado en calle invasión de la puente calle 9, casa sin numero, en la ultima casa de la calle 9.- teléfono 0416-1380428 de mi propiedad. Maturín Estado Monagas Así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, como lo es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ALFANUMÉRICA NP01-P-2009-003826 , LANDYS JOSE PEREZ SIMOSA, titular de la cédula de identidad Nº 10.755.196, Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 31-05-0972, de 37 años de edad, y de oficio: comerciante de mercancías secas, Estado Civil: Soltero hijo de: Luisa Beltrán Simosa (F) y de Luís Eduardo Pérez Gómez (V) domiciliado en calle invasión de la puente calle 9, casa sin numero, en la ultima casa de la calle 9.- teléfono 0416-1380428 de mi propiedad. Maturín Estado Monagas conforme al contenido del ordinal 2º del artículo 300 del Código Orgánico penal Vigente, desde el 1 de Enero 2013 SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: LANDYS JOSE PEREZ SIMOSA, titular de la cédula de identidad Nº 10.755.196 sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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