REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003983
ASUNTO : NP01-P-2009-003983
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas abogada CARMEN CABEZA MALAVE en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ GUAIPO, titular de la cédula de identidad Nº 17.092.550, Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 18/12/1983, de 25 años de edad, Primer año de bachillerato y de oficio: Chofer de Transporte Público, Estado Civil: Soltero, hijo de: LUISA DEL CARMEN GUAIPO (V) y de Padre Desconocido, domiciliado en el Sector Viento Colao, Calle 24, Casa Nº 06, al lado de Publicidad Pérez, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LEDHI MEY CONTRERAS DE CHOPITE y DANIELA CHOPITE. Constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer presidio por la Jueza ABG. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, acompañada por el Secretario Judicial ABG. RAIZA CAROLINA MEJIA, quien seguidamente pasó a verificar la presencia de las partes dejando constancia de estar presente la ABG. CARMEN CABEZA, en su carácter de Fiscal DECIMA QUINTA del Ministerio Público, el imputado JEAN CARLOS RODRIGUEZ GUAIPO, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. ABG. MANUEL GARCIA, y las Victimas LEDHI MEY CONTRERAS DE CHOPITE Y DANIELA CONSUELO CHOPITE CONTRERAS. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga brevemente el fundamento de sus peticiones, el cual manifestó lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ GUAIPO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LEDHI MEY CONTRERAS DE CHOPITE y DANIELA CHOPITE, señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, de existir una sentencia condenatoria solicito la Imponcision de una Multa establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, es todo.
LA VICTIMA
Presente las víctimas LEDHI MEY CONTRERAS CHOPITE, titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.281.018, y la ciudadana DANIELA CONSUELO CHOPITE CONTERRAS titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.651.370 naturales de Maturín del Estado Monagas, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso LEDHI MEY CONTRERAS CHOPITE, titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.281.018lo siguiente: ““Yo quiero acotar algo yo me hubiese conformado que el diera una disculpa y aceptara lo que sucedió, lo que el acaba de decir nada de eso es fue cierto no sucedió así, yo no soy una persona agresiva soy tranquila, ni altanera, trato de mediar palabra y me hubiese gustado que reconociera los hechos, el no se ha metido mas y lo vio en esa oportunidad y me hiciese conformando con un disculpa, estoy al marguen después de que lo detuvieron, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al la Victima DANIELA CONSUELO CHOPITE CONTRERAS quien expone: “Primera mente la declaraciones fueron y la mantengo la declaración de cómo pasaron los hechos, quiere reafirma algo ya lo que caso después fue al margen de nosotras y también tenemos la otra testigo que en caso de haber una tercera etapa o proceso la testigo STEFANI CANELON, es todo, esta noche .Si ha cumplido las reglas, no se ha metido más con nosotras.
DE LA DEFENSA PRIVADA
ABOGADO MANUEL GARCIA quien expone: “En vista de los hechos que a contención en el año 2009, en primer lugar las violatorias debido al acuerda del delito como flagrancia según testimonio del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ no procese en ningún aparte del articulado del Código Penal, ya que se le violento el articulo 49 constitucional del debido proceso, en primer lugar en declararse bajo coacción de un funcionario para que firme un acta de entrevista a la cual no tuvo derecho a expresar lo sucedido, el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ fue imputado con una medida cautelar a la cual hasta estos momento a cumplido en su totalidad y de los cuales en reiteradas oportunidades se han dados diferimientos consecutivos por la no comparecencia de las victimas, en la anterior martes 23-10-2012 a las 10:15 se tenia previsto audiencia preliminar y difiere porque la victima llegaron una hora tarde, y para el día hoy 15 de enero el ciudadano alguacil me informa que puede ver problema ya que la defensa no se había presentado hasta hoy siendo falso ya que el imputado y la defensa se han presentado a la audiencia del tribunal, solicito a este Tribunal sea citada la ciudadana MARYELIN DEL VALLE FIGUEROA como testigo presencia de los hechos, es todo”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:
- Testimonio del DR. JULIO JOSE HIDALGO MENDOZA médico Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación CRAIPITO del Estado Monagas, quien practicó la Evaluación Forense a las Víctimas, LEDHI MEY CONTRERAS CHOPITE, titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.281.018, y la ciudadana DANIELA CONSUELO CHOPITE CONTERRAS titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.651.370 naturales de Maturín del Estado Monagas
.- Testimonio del funcionario AGENTE JESUS CARRIZALEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación MATURIN del Estado Monagas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº.- 4231 de fecha 16-08-2009, al sitio donde ocurrieron los hechos.
Testimonio de las Víctimas, LEDHI MEY CONTRERAS CHOPITE, titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.281.018, y la ciudadana DANIELA CONSUELO CHOPITE CONTERRAS titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.651.370 naturales de Maturín del Estado Monagas, NALKI CAROLINA YDROGO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.918.930 de 22 años, natural de Maturín del Estado Monagas, quien informará de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue agredida. Por el ciudadano: JEAN CARLOS RODRIGUEZ GUAIPO, titular de la cédula de identidad Nº 17.092.550.
.- Testimonio de la víctima adolescente (se omite su identidad artículo 65 LOPNA), titular de la cédula de identidad Nº.- 22.722.821, natural de maturín estado Monagas, quien expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultan agredidas las víctimas del presente Asunto penal.
.- Testimonio del funcionario DETECTIVE GUSTAVO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº.- 12.795.884 adscrito a la Investigaciones de la Dirección de la Policía del Estado Monagas Quien fue uno de los funcionarios que originaron el Presente Asunto Penal.
.- Testimonio del funcionario ELULOGIO GONZALEZ, adscrito a la Dirección de la Policía del Estado Monagas Quien fue uno de los funcionarios que originaron el Presente Asunto Penal.
PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
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.- Para su exhibición y lectura el resultado del examen médico forense de fecha 16-08-2009 practicado a las víctimas por el del DR JULIO JOSE HIDALGO MENDOZA médico Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación CARIPITO del Estado Monagas, quien practicó la Evaluación Forense a las Víctimas, LEDHI MEY CONTRERAS CHOPITE, titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.281.018, y la ciudadana DANIELA CONSUELO CHOPITE CONTERRAS titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.651.370 naturales de Maturín del Estado Monagas.
.- Para su exhibición y lectura Inspección Técnica Nº. Nº.- 4231 de fecha 16-08-2009, suscrita por el Agente JESUS CARRIZALEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación MATURIN del Estado Monagas, y quien practicó al sitio donde ocurrieron los hechos
Para Su Exhibición ACTA DE IVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16-08-2011 es efectuada por el funcionario DETECTIVE GUSTAVO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº.- 12.795.884 adscrito a la Investigaciones de la Dirección de la Policía del Estado Monagas Quien fue uno de los funcionarios que originaron el Presente Asunto Penal.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: : PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado JEAN CARLOS RODRIGUEZ GUAIPO, titular de la cédula de identidad Nº 17.092.550, Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 18/12/1983, de 25 años de edad, Primer año de bachillerato y de oficio: Chofer de Transporte Público, Estado Civil: Soltero, hijo de: LUISA DEL CARMEN GUAIPO (V) y de Padre Desconocido, domiciliado en el Sector Viento Colao, Calle 24, Casa Nº 06, al lado de Publicidad Pérez, Maturín Estado Monagas, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: LEDHI MEY CONTRERAS CHOPITE, titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.281.018, y la ciudadana DANIELA CONSUELO CHOPITE CONTERRAS titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.651.370 naturales de Maturín del Estado Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se desestima el medio de prueba ofrecido por el defensor Privado de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial en virtud de que se encuentra extemporáneo. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado JEAN CARLOS RODRIGUEZ GUAIPO, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana LEDHI MEY CONTRERAS DE CHOPITE Y DANIELA CONSUELO CHOPITE CONTRERAS, a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone: “Estamos de acuerdo de que el le suspenda, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “Esta Representación Fiscal revisada el presente asunto penal no hace ninguna objeción a los fines de que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso tal como lo establece el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el delito por los cuales hoy se le acusa el ciudadano Jean Carlos Rodríguez esta dentro de los delitos en los cuales se puede dar esta Formula Alternativa e igualmente solicito a este Tribunal que proceda conforme al articulo 45 esjudem a imponer al acusado las condiciones que a bien tenga, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ GUAIPO, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1.- Mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2.- Queda remitido al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que sea reinsertado mediante programa de Rehabilitación y Orientación, solo en cuatro (4) secciones durante el año.
3.- Se mantienen Incólume las Medidas de protección y seguridad impuestas al Ciudadano Acusado de autos, de conformidad con lo que establece el artículo 87 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, que consisten: La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se suspende totalmente las presentaciones ante el Departamento de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente
Cúmplase
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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