REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000055
ASUNTO : NP01-S-2013-000055
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano DANNY JOSÉ LÓPEZ MÁRQUEZ, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BELKIS DEL VALLE BELLO, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata y sin restricciones de su represnetado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 10/01/2013, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio tres (03), suscrita por el funcionario Juan Carlos Pinto Calzadilla, adscrito a la Estación Policial Punta de Mata de la Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano DANNY JOSÉ LÓPEZ MÁRQUEZ, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje por la Avenida Bolívar de esa Localidad y observó que al frente del establecimiento denominado Ofertas Georges, C.A., estaba un grupo de personas haciendo llamados, por lo que se acercó y éstas personas le hicieron entrega de un ciudadano de contextura gruesa, piel morena, estatura alta, cabello negro, que vestía blue jeans, camisa roja, así como de un tubo largo metálico cromado con un plástico de color negro en uno de sus extremos, manifestando además que observaron cuando este ciudadano agredía físicamente a una ciudadana quien luego fue identificada como BELKIS DEL VALLE BELLO.
Cursa al folio cinco (05), acta de entrevista rendida en fecha 10/01/2013, por la ciudadana LUCY VALENTINA JURADO LA AGENTE, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “como a las 11:30 de la mañana del día jueves 10-01-2013, yo estaba vendiendo ropa en la Avenida Bolívar de Punta de Mata, cerca del negocio Oferta George, vi que llego la guardia nacional, estaban quitando harina pan y azucar, a unos vendedores, en eso un hombre a quien no conozco, se molesto por que no pudo comprar harina ni azucar, con un tuvo golpeo a BELQUIS, varias veces, ella cayo en el suelo, las personas lo persiguieron les dieron unos golpes y se lo entregaron a la policía…” (Sic).
Del mismo modo, al folio seis (06) cursa entrevista rendida en fecha 10/01/2013, por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ MARÍN, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “como a las 11:30 de la mañana del día jueves 10-01-2013, yo estaba con mi esposa vendiendo ropa en la Avenida Bolívar de Punta de Mata, frente al negocio Oferta George, la guardia nacional llego y estaban quitando harina pan y azucar a unos vendedores y hombre se molesto por que no pudo compro harina ni azucar, y con un tuvo golpeo varias veces a mi esposa BELQUIS, simplemente por que mi esposa dijo que fuera a la guardia a comprar, las personas persiguieron a este hombre y lo golpearon…”. (Sic).
Al folio seis (07) riela entrevista rendida en fecha 10/01/2013, por la ciudadana ELIZABETH MARÍA URRIOLA SOLANO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “como a las 11:30 de la mañana del día jueves 10-01-2013, me encontraba vendiendo mercancía en la Avenida Bolívar de Punta de Mata, frente al negocio Oferta George, en eso llego la guardia nacional, decomiso mercancía harina pan y azucar, y vendieron a las personas, un hombre que le dicen gollito, quedo molesto por que no compro harina ni azucar, y tenia en sus manos un tuvo que utiliza como una extensión de pintar, le dijo que queria azúcar a un comerciante de nombre JOSE, que estaba con su esposa, BELQUIS, el le dijo a gollito anda para la Guardia, porque ya no tengo azucar ni harina pan, gollito se molesto, discutio con Jose y Belquis y con un tubo que tenia en sus manos la golpeo varias veces por su cuerpo, ella cayo inconciente al suelo, las personas que estaban en el lugar enardecidas de corage y odio, por ver la acción de gollito, lo persiguio para agredirlo por lo que habia hecho …”. (Sic).
Riala al folio ocho (08) acta de entrevista rendida en fecha 10/01/2013, por la ciudadana BELKIS DEL VALLE BELLO, quien entre otras cosas manifestó: “como a las 11:30 de la mañana del día jueves 10-01-2013, yo estaba con mi esposo vendiendo ropa en la Avenida Bolívar de Punta de Mata, la guardia nacional llego al lugar y empezaron a quitarle harina pan y azucar a unos vendedores, que estaban especulando, y comenzaron a venderla al pueblo, vi que un hombre se molesto por que no le dio tiempo comprar harina ni azucar, yo le dije señor vaya a la guardia, el se molesto, me dijo ustedes son los primeros acaparadores y con un tuvo largo me golpeo varias veces por la cabeza y el cuello, yo cai en el suelo y perdi el conocimiento…” (Sic).
Al folio once (11) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Thayris Cedeño de Farías, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana BELKIS DEL VALLE BELLO, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Asimismo, cursa al folio quince (15) Inspección Técnica N° 027, practicada por los funcionarios Fernando Noriega y Omar Peña, adscritos a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Avenida Bolívar, Punta de Mata, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de sucesos de los denominados ‘ABIERTOS’…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Riela al folio dieciséis (16) Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el funcionario Fernando Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: “…Un (01) segmento cilíndrico metálico, de color gris…”.
Al folio diecisiete (17) registro de cadena de custodia de evidencia física, del segmento metálico, colectado en el procedimiento que dio origen al presente asunto.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BELKIS DEL VALLE BELLO, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio ocho (08) de las actuaciones, en relación a que el día jueves 10/01/2.013, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), se encontraba con su esposo vendiendo ropa en la Avenida Bolívar de Punta de Mata, cuando llegó la guardia nacional al lugar y empezaron a quitarle harina pan y azúcar a unos vendedores que estaban especulando, y comenzaron a vendérsela al pueblo, vio que un hombre se molestó porque no le dio tiempo comprar harina ni azúcar, y le dijo a ese señor que fuera a la guardia, éste se molestó, y con un tubo largo la golpeó varias veces en la cabeza y el cuello, lo cual fue corroborado por el esposo de la referida ciudadana, identificado como ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ MARÍN, quien también rindió entrevista, inserta al folio seis (06) de las actuaciones, y señaló que como a las 11:30 de la mañana del día jueves 10-01-2013, estaba con su esposa vendiendo ropa en la Avenida Bolívar de Punta de Mata, frente al negocio Oferta George, cuando la guardia nacional llegó y estaban quitándole harina pan y azúcar a unos vendedores y un hombre se molestó porque no pudo comprar, y con un tubo golpeó varias veces a su esposa Belkis, simplemente porque su esposa le dijo que fuera a la guardia a comprar, las personas persiguieron a este hombre y lo golpearon. Asimismo, es conteste con estas declaraciones, la ciudadana LUCY VALENTINA JURADO LA AGENTE, quien en el acta de entrevista inserta al folio cinco (05), señaló que como a las 11:30 de la mañana del día jueves 10-01-2013, estaba vendiendo ropa en la Avenida Bolívar de Punta de Mata, cerca del negocio Oferta George, cuando vio que llegó la guardia nacional, le estaban quitando harina pan y azúcar a unos vendedores, en eso un hombre a quien no conoce, se molestó porque no pudo comprar harina ni azúcar, y con un tubo golpeó a Belkis varias veces, ella cayó en el suelo, y unas personas persiguieron a ese ciudadano, les dieron unos golpes y se lo entregaron a la policía, corroborándose además con la entrevista rendida por la ciudadana ELIZABETH MARÍA URRIOLA SOLANO, inserta al folio seis (07) quien manifestó que como a las 11:30 de la mañana del día jueves 10-01-2013, se encontraba vendiendo mercancía en la Avenida Bolívar de Punta de Mata, frente al negocio Oferta George, en eso llegó la guardia nacional, decomisó harina pan y azúcar y la vendieron a las personas, un hombre que le dicen Gollito, se molestó porque no compró harina ni azúcar, y tenía en sus manos un tubo que utiliza como una extensión para pintar, le dijo que quería azúcar a un comerciante de nombre José, que estaba con su esposa Belkis, él le dijo a Gollito anda para la Guardia porque ya no tengo azúcar ni harina pan, Gollito se molestó, discutió con José y Belkis, y con un tubo que tenía en sus manos la golpeó varias veces por su cuerpo, ella cayó inconciente al suelo, las personas que estaban en el lugar enardecidas de coraje y odio, por ver la acción de Gollito, lo persiguieron para agredirlo por lo que había hecho. Las lesiones presentadas por la víctima fueron apreciadas por el funcionario aprehensor, de lo cual dejó constancia en el acta policial suscrita a tal efecto, inserta al folio tres (03), y determinadas en el informe médico legal inserto al folio once (11) de las actuaciones, en el cual la Dra. Thayris Cedeño de Farías, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia que la ciudadana BELKIS DEL VALLE BELLO presentó equimosis en región cervical y cuero cabelludo y región parietal derecha, clasificándolas como Leves. Asimismo, el objeto presuntamente utilizado por el agresor para ocasionar estas lesiones a la víctima, fue colectado en el procedimiento de aprehensión, suscribiéndose el correspondiente registro de cadena de custodia de evidencia física, inserto al folio diecisiete (17) de las actas procesales, y consta al folio dieciséis (16) experticia de reconocimiento legal N° 004, practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, que determina la existencia y características del mismo. Así como también, surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio quince (15); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana BELKIS DEL VALLE BELLO al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena convocar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ello a solicitud fiscal, y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en relación a la declaración rendida por el imputado de autos, y alegado por la Defensa Privada, considera quien decide que hasta este momento procesal no existe en las actuaciones elemento alguno que permita corroborar tales afirmaciones, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad inmediata y sin restricciones formulada por el Profesional del Derecho, así como también la solicitud de anulación de las actas procesales que conforman el presente asunto, toda vez que a criterio de este Tribunal no existe violación de derechos y garantías constitucionales, por cuanto el imputado de autos fue aprehendido por un órgano competente, dentro del lapso legal previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo la modalidad de flagrancia, cumpliendo con las formalidades legales, al ser señalado, tanto por la víctima como por varios testigos como el presunto autor de un hecho punible, llenándose así los extremos de procedencia. Del mismo modo, en cuanto a lo señalado por la Defensa, quien afirma que la medida de coerción aplicada fue desproporcionada, y que esto constituye una violación de derechos y garantías constitucionales, resulta oportuno señalar que hasta el momento de celebrarse la audiencia de presentación del ciudadano Danny José López Márquez ante este Juzgado, no había sido dictada medida de coerción alguna, sólo se había practicado un procedimiento de aprehensión, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especializada que regula nuestra materia, y es en este acto cuando este Tribunal, al cumplirse los extremos legales dicta la medida de coerción personal prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla procedente y suficiente para garantizar las resultas del proceso. Por todos los razonamientos plasmados en la decisión aquí tomada esta Juzgadora desestima las solicitudes realizadas por la Defensa Privada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANNY JOSÉ LÓPEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.335.827 de 41 años de edad, por haber nacido en fecha 20-07-1971, de estado civil viudo, de profesión u oficio Obrero; hijo de Maria Márquez De López (F) y Juan Teodoro López (V), residenciado en: Calle H, N° 19, Campo Lindo, a una cuadra de la Escuela “Francisco de Miranda”, Punta De Mata Estado Monagas, teléfono 0416-2857367, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BELKIS DEL VALLE BELLO, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana BELKIS DEL VALLE BELLO al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena convocar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA
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