REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000082
ASUNTO : NP01-S-2013-000082


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JUAN CARLOS ORTÍZ HURTADO, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento, primer y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WALESKA OSKARLE ASCANIO GARCÍA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 19/01/2013, según se evidencia del acta de denuncia común inserta al folio uno (01), interpuesta por la ciudadana WALESKA OSKARLE ASCANIO GARCÍA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi pareja de JUAN ORTIZ, quien utilizando un arma de fuego, me amenazó de muerte en momentos que discutíamos por problemas de pareja. Es todo”.
Riela Acta de Investigación Penal inserta a los folios tres (03) y cuatro (04), suscrita por el funcionario Orlando Rantajal, adscrito a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano JUAN CARLOS ORTÍZ HURTADO, momentos cuando se dirigieron a la dirección aportada por la víctima a realizar la correspondiente inspección técnica para determinar el sitio del suceso, dejando constancia además que al momento de practicar dicha inspección fue colectada en una de las habitaciones del inmueble, específicamente debajo de un televisor un arma de fuego tipo revolver, calibre .38, color plateado, marca smit&willson, serial 25001 desprovisto de municiones.
Riela al folio cinco (05) Inspección Técnica N° 51, practicada por los funcionarios Orlando Rantajal y Carlos Rondón, adscritos a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle Principal, casa S/N, Sector Las Parcelas, Punta de Mata Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso de los denominados CERRADO… se procede a inspeccionar la segunda habitación. Una vez en el interior de la misma se deja ver una cama, varias prendas de vestir de diferentes colores y halla un televisor de color gris y debajo de este se localiza un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Smith Wesson, el cual se colecta como evidencia de interés Criminalísitico…”. Determinándose la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa.
Al folio seis (06) consta registro de cadena de custodia de evidencia física de un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wessosn, calibre 38, serial 25001, colectada en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de autos.
Al folio once (11) riela Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 12, practicado por el funcionario Carlos Rondón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: “1.- Un (01) arma de fuego, denominada comúnmente revolver, de uso individual, marca Smith Wesson, calibre 38, de cañón de anima estriada o rallada, con empuñadura de material sintético de color negro…”.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento, primer y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WALESKA OSKARLE ASCANIO GARCÍA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por la referida ciudadana, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones en relación a que en fecha 19/01/2013 estaba en su residencia ubicada en la Calle Principal, casa S/N, Sector Las Parcelas, Punta de Mata Estado Monagas cuando su pareja de nombre Juan Ortiz utilizando un arma de fuego cromada con la cacha negra, la amenazó de muerte en momentos que discutían por problemas de pareja, corroborándose su dicho con las actuaciones cursantes a los autos, toda vez que, al momento de practicar la inspección técnica al sitio del suceso, por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, inserta al folio cinco (05), dejan constancia que al inspeccionar la segunda habitación del inmueble señalado por la víctima, y donde además de practicó la aprehensión del imputado de autos, se observó un televisor de color gris y debajo de éste se localizó un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Smith Wesson, el cual se colecta como evidencia de interés Criminalísitico, suscribiéndose el correspondiente registro de cadena de custodia de evidencia física el cual consta al folio seis (06) y practicándose a dicha arma una Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, según consta al folio once (11) donde se determina la existencia y características de la misma corroborándose el dicho de la víctima por cuanto coinciden las características del arma señaladas por ésta en su entrevista, y que además coinciden con las aportadas por el funcionario aprehensor en su acta de investigación penal inserta a los folios tres (03) y cuatro (04); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, y la presentación de dos (02) fiadores que deben cumplir con los requisitos legales previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana WALESKA OSKARLE ASCANIO GARCÍA al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena convocar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3. La salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano JUAN CARLOS ORTÍZ HURTADO, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo lo anterior, a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS ORTÍZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.903.166, de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 02/11/1981, estado civil soltero, hijo de Graciela Hurtado (v) y Dumen Ortiz (v), residenciado en: Sector Doña Berta, Calle San Antonio, casa S/N, cerca de la perimetral, Punta de Mata Estado Monagas, teléfono 0426/5921464 (propio) y 0292/9890003 (Abuela Justina Hurtado), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento, primer y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WALESKA OSKARLE ASCANIO GARCÍA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, y la presentación de dos (02) fiadores que deben cumplir con los requisitos legales previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana WALESKA OSKARLE ASCANIO GARCÍA al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena convocar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3. La salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano JUAN CARLOS ORTÍZ HURTADO, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. La libertad del imputado de hará efectiva una vez que presente los fiadores y éstos suscriban la respectiva acta de compromiso ante este Tribunal. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA