REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 24 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007548
ASUNTO : NP01-P-2010-007548

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha 06 de mayo de 2011, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano ARGENIS BAUTISTA GOITÍA, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en agravio de la ciudadana MIRLA BEATRIZ GARCÍA, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha 20 de Abril de 2012 se recibió Informe procedente del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, el cual cursa a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) de las actuaciones, donde la Educadora Yaritza Astudillo y la Abogada Rosa Ordaz dejaron constancia que el ciudadano ARGENIS BAUTISTA GOITÍA cumplió con las labores al Estado.
En esta misma fecha (24/01/2013), tuvo lugar la audiencia especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal una vez verificado en las actas que conforman la presente investigación el cumplimiento de las condiciones por parte del ciudadano ARGENIS BAUTISTA GOITIA y una vez oído lo manifestado por la victima que el ciudadano no ha vuelto a realizar actos de violencia en su contra en sala y previa conversación con la misma que así me lo afirmó, además se observa que el ciudadano realizó las publicaciones correspondientes ante la prensa, de igual forma se evidencia que el ciudadano cumplió con las presentaciones el Ministerio Publico a este Tribunal que en virtud de ello dicte la decisión conforme a ley, es todo”.
Asimismo, se le cedió el derecho de la palabra a la victima, ciudadana MIRLA BEATRIZ GARCÍA, quien manifestó lo siguiente: “S es cierto si cumplió por que nunca me ha puesto la manos encima golpeándome, por que yo siempre le decía a el que eso era injusto que tenemos que pensar en nuestro hogar, en que nuestros hijos no hagan lo mismo principalmente los varones, ellos también van a tener a su esposas y no me gustaría ver a mi hijo golpeando a su esposa injustamente, y con lo del alcohol si se ha echado unas copitas pero no ha llegado agresivo mas nunca a la casa y espero que no lo vuelva hacer, es todo”.
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario, ciudadano ARGENIS BAUTISTA GOITÍA imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “Si, lo primero a mi me asignaron a trabajar en el liceo Peñalver Gómez, luego yo compli con ese reglamento, me citaron a una charla en el equipo interdisciplinario también lo cumplí, en el psiquiatrico me dieron tres citas y también lo cumplí y por último lo que le prometí fue jamás volver hacer lo que hice y en verdad me arrepiento por todas las cosas y bueno ahora esta situación que me citaron a los tribunales y aquí estoy, es todo”. De seguidas la víctima expone: “S es cierto si cumplió por que nunca me ha puesto la manos encima golpeándome, por que yo siempre le decía a el que eso era injusto que tenemos que pensar en nuestro hogar, en que nuestros hijos no hagan lo mismo principalmente los varones, ellos también van a tener a su esposas y no me gustaría ver a mi hijo golpeando a su esposa injustamente, y con lo del alcohol si se ha echado unas copitas pero no ha llegado agresivo mas nunca a la casa y espero que no lo vuelva hacer, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, representada por el ABG. CÉSAR GUZMÁN, Defensor Público Segundo Especializado en Materia de Violencia contra la Mujer, expresó lo siguiente: “Visto el fiel y cabal cumplimiento de mi defendido por las condiciones impuestas por este Tribunal en su debida oportunidad esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito me sean expedidas tres juegos de copias certificadas del acta y la decisión, es todo”.
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según el informe presentado por el Equipo Interdisciplinario cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, así como con régimen de presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, según información suministrada por los funcionarios adscritos a esa oficina, y de las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, toda vez que la ciudadana MIRLA BEATRIZ GARCÍA manifestó en sala que el acusado no ha ejecutado nuevos hechos de violencia durante el lapso del régimen de prueba, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano ARGENIS BAUTISTA GOITÍA, venezolano, de 49 años de edad, estado civil soltero, hijo de Iraida Goitía (v) y Lorenzo García (f), de profesión u oficio Albañil, natural de Las Piedras de Cocollar Estado Sucre, nacido en fecha 01/08/1963, titular de la cédula de identidad Nº V-9.900.715, domiciliado en la Calle Páez, San Antonio de Capayacuar, casa N° 2734, Municipio Acosta, Estado Monagas, teléfono 0416/989.33.30, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en agravio de la ciudadana MIRLA BEATRIZ GARCÍA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 ejusdem. Se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA