REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 23 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002585
ASUNTO : NP01-P-2007-002585



JUEZA: ABGA. DULCE LOBATON B.
SECRETARIA: YOMAIRA PALOMO E.
ALGUACIL: ABG. ORLANDO CORONADO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: BRICEIDA RAVELO.

FISCALÍA: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: JESUS RAFAEL RAVELO.

DEFENSA PÚBLICA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ G.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II
DEL RECORRIDO DE LA CAUSA Y SU ESTADO ACTUAL
Se inicia la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 16 de Julio de 2007, por la ciudadana BRICEIDA RAVELO, por ante la Policía Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas, el cual expone entre otras cosas: “…de los hechos ocurridos el día 15-07-07, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, la ciudadana Briceida Ravelo, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Buena Vista casa Nº 15.598, Municipio Piar Estado Monagas, cuando se presento su hijo de nombre JESUS RAFAEL RAVELO, pidiéndole cinco bolívares (Bs. 5.000) al negarse la misma al pedimento,. El mencionado imputado se molesto y se puso violento, en ese momento cunado llego otro hijo de la victima de nombre Simón Antonio Ravelo, y pregunto que estaba pasando y comenzó una discusión entre ellos, en eso interviene la ciudadana Briceida Ravelo y Jesús Rafael agarro un tubo con un filo y cuando le fue a lanzar a Simón Antonio, le causo lesiones a la progenitora Briceida Ravelo, ocasionándole LESIONES EN EL ANTEBRAZO DERECHO DE DOCDE (12) CENTIMETROS, aproximadamente, ameritando reposo medico por cinco (05) días, según constancia medica expedida en fecha 15-07-08, por la Dr. Oskarina Velásquez. Siendo aprehendido posteriormente por los funcionarios adscritos a la policía Municipal de Piar, del Estado Monagas…”

En fecha 18 de Julio del 2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Monagas, presentó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al ciudadano JESUS RAFAEL RAVELO, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BRICEIDA RAVELO.

En fecha 25 de agosto de 2008 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Monagas, consignó escrito acusatorio en contra del ciudadano JESUS RAFAEL RAVELO.

En fecha 28 de mayo de 2009, se celebra el acto de Audiencia Preliminar, ordenándose el auto de apertura a juicio.

En fecha 03 de febrero de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, recibió y le dio entrada a la presente causa, en virtud de la declinatoria realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que desde la fecha en que fue presentado el ciudadano acusado de actas, JESUS RAFAEL RAVELO, ésta es 18-07-2007, han transcurrido CINCO (05) AÑOS Y 06 MESES; es por lo que, este Tribunal en base a lo dispuesto en los articulo 108 ordinal 5° y 110 en su tercer aparte, ambos del Código Penal, estableciendo éste último que si en el término de un año en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal, siendo que estos artículos guardan relación con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal tercero 3, en concordancia con el artículo 49 ordinal 8 de la Ley Adjetiva Penal, en el sentido que la acción penal se ha extinguido, en consecuencia lo procedente en derecho es, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Ahora bien, este Tribunal quiere hacer referencia a la Sentencia Nº 1593 de fecha 23-11-2009, de la Sala Constitucional, la cual refiere entre otras cosas, la potestad que tienen tanto los Tribunales de Primera Instancia como la Corte de Apelaciones, de declarar de oficio el sobreseimiento:
“…Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.
En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social…”
A tal efecto y procedente como ha sido el sobreseimiento decretado de oficio por quien aquí decide, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de cualquier medida que hubieren sido dictadas en contra del ciudadano JESUS RAFAEL RAVELO. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESECRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano JESUS RAFAEL RAVELO, de conformidad con los artículos 300 ordinal 3, en concordancia con el articulo 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como también en base a lo dispuesto en los articulo 108 ordinal 5° y 110 en su tercer aparte, ambos del Código Penal. SEGUNDO: El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiesen sido dictadas en contra del ciudadano en contra del ciudadano JESUS RAFAEL RAVELO. TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación a las partes, a los fines de informarle de la presente decisión.
LA JUEZA DE JUCIO,
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.